SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61017 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61017 del 19-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente61017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2672-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL2672-2018

Radicación n.º 61017

Acta 19

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ENCARNACIÓN ZAMORA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

E.Z., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera supérstite de M.T.C.L., fallecido el 23 de mayo de 2003, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.

La demandante fundamentó sus peticiones en que convivió con el causante «[…] desde el año 2000»; que el señor M.T.C. cotizó durante toda su vida laboral al ISS para los riesgos de IVM; que el asegurado falleció el 23 de mayo de 2003; que convivieron bajo el mismo techo por espacio de más de tres años en Cabuyal – Candelaria (Valle) de manera ininterrumpida, y con ellos cohabitaba E.Z., quien es hijo del causante; que el día 3 de mayo de 2004 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la demandada.

Señaló que el ISS mediante Resolución n.° 00029 de enero 12 de 2005, le negó la prestación deprecada, al considerar que no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó que tal exigencia violaba lo consagrado en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que le era aplicable, puesto que su compañero permanente era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que el ISS le concedió sustitución pensional «[…] del señor J.G. (sic) (Q.E.P.D), quien fuera su compañero permanente durante muchos años, pero también es cierto que convivió por espacio de más de tres años con el señor M.T.C.L. (Q.E.P.D) con quien compartió techo y lecho, tiempo durante el cual la demandante no tenía vínculo matrimonial vigente […]».

Manifestó que los argumentos esgrimidos por el ISS para negar la prestación carecían de fundamento; y se debían tener como derroteros los pronunciamientos de los Altos Tribunales, en los que se ha aplicado el principio de favorabilidad consagrado en la Ley 100 de 1993 y la Carta Política. Advirtió que el señor C.L. era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, «[…] razón por la cual, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, a la demandante le cobijan las normas establecidas en la citada norma, es decir el régimen de transición».

El ISS al dar respuesta a la demanda, manifestó que no le constaban los hechos. Señaló que como el deceso acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, esta era la norma aplicable. Explicó que la demandante fue compañera del señor J.G. hasta el 4 de junio de 1998 día en que se produjo el fallecimiento de éste, y por ello se le concedió pensión de sobrevivientes. Determinó que no era procedente el reconocimiento de un nuevo beneficio pensional a la accionante por ser materialmente imposible que tuviese una convivencia con M.T.C. durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.

Concluyó que la actora «[…] o bien no convivió los 2 ultimos (sic) años con el señor J.G. (sic) a la luz de la ley 100/93 o bien no convivió los últimos 5 años con el señor MARCO TULIO CHOCUE a la luz de la ley 797/03».

Formuló como excepciones de fondo las siguientes: cobro de lo no debido, carencia del derecho, inexistencia de sanción moratoria, sostenibilidad financiera del Sistema, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 25 Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si procedía el reconocimiento pensional a la actora por haber sido compañera permanente del afiliado fallecido, la cual fue negada por el ISS por no acreditarse la convivencia «[…] razón en la cual se fundamenta la apelación aduciendo también que no se le dio aplicación a la normatividad más favorable […]».

Señaló el juez de segunda instancia que en aplicación del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, que para el caso presente era la Ley 797 de 2003, por haberse producido el deceso el 23 de mayo de ese mismo año.

En cuanto al régimen de transición alegado, indicó que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, éste solamente es aplicable para las pensiones de vejez, pues para la pensión de sobrevivientes no se consagró tránsito alguno.

Concluyó al estudiar los testimonios y el interrogatorio de parte que «[…] la señora E.Z., acreditó un tiempo de convivencia de 3 años 7 meses y 9 días desde el 14 de octubre de 1999 que expuso la actora a folio 112 hasta el 23 de mayo de 2003 cuando falleció el señor C. […]», por lo que no cumplió con el tiempo de convivencia para obtener el derecho pretendido.

  1. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a quo y conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por:

[…] infracción directa de los artículos 27 y 29 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 6, 25, 26 y 28 del mismo Decreto, a causa de una interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y una aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, y en relación inmediata con los artículos 1, 14, 16 y 18 del CST, 141 de la Ley 100 de 1993 y de los principios de protección y universalidad de la Seguridad Social en pensiones, así como el de progresividad y de la condición más ventajosa (sic), de acuerdo al artículo 21 del CST y los artículos supremos 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Señaló la censura que la infracción de las normas referidas se debió a que el Tribunal erró al considerar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo es predicable de la pensión de vejez, sin tener en cuenta que al ser el causante beneficiario de la transición, tenía derecho al «[…] reconocimiento de su pensión con base en el régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de los (sic) cual debió haber decretado el reconocimiento de la pensión post mortem al causante para luego examinar el requisito de la convivencia que entonces no sería de cinco años sino de tres con anterioridad al deceso […]».

Adujo que el ad quem erró pues si el causante tenía derecho al régimen de transición y si la convivencia con base en ese régimen se había satisfecho de acuerdo con las exigencias contenidas en el régimen anterior, más favorable, resultaba evidente que no podía exigírsele a la beneficiaria cumplir con requisitos posteriores, más gravosos, contenidos en la nueva normativa de la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal a).

Así mismo, estimó la censura que la Sala debía determinar como consideraciones de instancia las siguientes:

[…] Para mejor proveer deberá tenerse en cuenta que sobre la base de que los derechos laborales y pensionales son de orden publico (sic) e irrenunciables, y teniendo en cuenta además que el ISS se negó sistemáticamente a informar al A-quo sobre la condición de pensionado que tenía ciertamente el causante, se impone, para los efectos del fallo de segunda instancia, que el ISS, hoy COLPENSIONES, certifique si es cierto que el causante […] era pensionado de esa entidad y venía cotizando desde el 27 de enero de 1971, tal como se evidencia de los documentos que se anexan con la presente demanda de casación […]».

  1. RÉPLICA

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