SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 8500122080012015-00063-01 del 26-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874111635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 8500122080012015-00063-01 del 26-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Noviembre 2015
Número de expedienteT 8500122080012015-00063-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16320-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16320-2015

Radicación n.° 85001-22-08-001-2015-00063-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, trámite al que fueron vinculados R.S.B., G.P.F., C.A.C. y M.J.V., demandantes en los procesos ordinarios de pertenencia radicados bajo los Nros. 2000-00010-00 y 2008-00073-00, respectivamente, los intervinientes en dichos litigios, Procurador Judicial Agrario y R. de la Oficina de Instrumentos Públicos de la citada localidad.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad, verdad del proceso, seguridad jurídica, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada dentro de los precitados juicios de pertenencia.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro de los procesos de pertenencia Nros. 2000-00010-00 y 2008-00073-00 el señalado funcionario censurado «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, el estudio que realiza de la naturaleza jurídica del predio es altamente deficiente, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, limita sus fallos señalando: “En síntesis, estructurado y probado encuentra el despacho el presupuesto B.-) de las exigencias que para prescribir ordinariamente exige la ley”».

2.2. Como «producto de la errada interpretación del juez, en sentencia del 5 de junio de 2003, del proceso ordinario de Pertenencia No. 2000-0010-00, el Juzgado accionado resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE que G.P.F.R. y R.S.B., de condiciones civiles precisadas en el libelo, han adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble determinado en la demanda”» y en providencia de 18 de febrero de 2009 en el trámite 2008-0073-00 determinó que «”PRIMERO: DECLÁRASE que C.A.C. y M.J.V., han adquirido por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre el inmueble rural denominado ACEITICO, que formó parte de uno de mayor extensión denominado igualmente ACEITICO, ubicado en la antigua vereda Duya, hoy vereda La Esmeralda de la comprensión municipal de Orocué”».

2.3. Por conducto de «la Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, conoció de las sentencias promovidas por el citado Juzgado, motivo que ínsito el estudio de títulos del predio “Aceitico”, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien baldío, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER».

2.4. Considera que las actuaciones del juez querellado están incursas en defecto sustantivo y orgánico, pues «quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras B. de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio».

3. Solicitó, en consecuencia, que se «revoque o deje sin efectos, las sentencias de fecha 5 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2009» (fls. 1-11).

4. Mediante auto de 6 de mayo de 2015, el Tribunal Constitucional a quo, admitió la solicitud de amparo, y en fallo de 19 de ese mes y año, concedió la salvaguarda, el que fue impugnado por R.S.B..

5. A través de proveído de 28 de agosto de esta anualidad, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto el a quo constitucional omitió «ordenar la notificación de los intervinientes dentro del proceso No. 2008-00073-00 y de los demás interesados, observándose entonces que estos no tuvieron oportunidad de concurrir en lo actuado dentro del primer grado constitucional y ejercer su defensa».

6. Con providencia de 10 de septiembre siguiente el citado colegiado repuso la actuación invalidada ordenando la citación de los intervinientes en el precitado litigio, y por medio de sentencia de 23 de ese mes y año acogió el amparo, decisión que fue apelada por R.S.B., C.A.C. y M.J.V..

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

R.S.B., señaló que «la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Además, por el desarrollo de esta acción, su Despacho ordenó, mediante auto del 6 de mayo de 2015, vincularnos como "terceros interesados" y como tales, si es que se nos puede denominar así, se nos notificó en el día de ayer, con envió de copia de la acción sin sus anexos, con lo cual se nos vulneró el derecho al debido proceso y al derecho de defensa por no tener conocimiento de las pruebas que aduce el accionante, con lo cual se debe declarar la nulidad del trámite de ésta tutela. La actuación atacada en sede de tutela, es decir, el proceso declarativo de pertenencia, para nada vulnera derecho fundamental alguno, cumplió con el procedimiento legal y la prueba fue suficiente hace 15 años, con lo cual resulta procedente solicitar la improcedencia de esta acción por ser contraria a derecho».

Agregó que «también es notoria la procedencia de la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, en atención a que no se notificó el trámite de esta acción a personas que tienen intereses, incluso, patrimoniales en el resultado de esta acción, como nuestro comprador del predio de propiedad privada atacada, señor J.A.G.R. toda vez que al no integrarlo al litisconsorcio necesario por lo pasivo, se está I. en un vicio que configura nulidad» (fls. 336 b).

C.A.C., expuso que la decisión del juez respetó el debido proceso «siguiendo el procedimiento indicado, y practicando pruebas pertinentes, útiles y conducentes, y respetando en todo momento el principio de publicidad garantía propia del derecho de defensa de todos los intervinientes e interesados» (fls. 399-402).

El Juzgado Promiscuo del Circuito, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que «las pretensiones del INCODER, carecen de aptitud para ser amparadas, comoquiera que si dicho organismo pretende anular el proceso de pertenencia por no haber sido vinculado a este, aduciendo una defensa del interés general sobre los bienes baldíos, tales pedimentos no pueden favorecerse por vía de tutela, pues, para semejante cometido, la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para ante esa Honorable Corporación, en aras de revisar el procedimiento, en desarrollo en la causal atinente a la falta de vinculación a terceros interesados». Solicitó se declare improcedente la tutela (fls. 409-410 vto.).

La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, señaló que «los predios que no han sido sometidos a registro por no poseer título traslaticio de dominio, se consideran como bienes de la nación, esto es, que recae sobre ellos la condición de terrenos baldíos, que no han sido ocupados, y que por ende, quien deberá ser vinculado al proceso es el Estado, para que reivindique si así lo considera, la titularidad suya sobre el bien, o, en caso contrario, evalúe la pertinencia y calidad del pretendiente como posible sujeto de titulación sobre dicho terreno baldío; esto deberá hacerse a través del INCODER,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR