SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63948 del 15-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874111678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63948 del 15-11-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 63948
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 63948

A/. H.V.R. en representación de Luz Marina Hernández



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-



Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 421


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por H.V.R., como agente oficioso de LUZ M.H., contra CAPITAL SALUD EPS- S y la Secretaría de Salud de Bogotá, cuyo trámite se hizo extensivo al Ministerio de Salud y FIDUFOSYGA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social.

1. ANTECEDENTES


1. LUZ M.H. se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, a la EPS-S CAPITAL SALUD, Nivel 1 del SISBEN.


2. Menciona el libelista que desde hace varios años sufre de ‘ENFISEMA PULMONAR Y ASMA’, habiéndosele ordenado el 10 de octubre de 2012 ‘VALORACIÓN POR NEUMOLOGÍA, ESPIROMETRIA O CURVA DE FLUJO, CAPACIDAD DE DIFUSIÓN CON MONOXIDO, GASES ARTERIALES, TEST DE EJERCICIO, CUADRO HEMÁTICO, ACIDO URICO, FACTOR RA TEST, ALFA ARTITRIPSINA, ANTICUERPOS ANTICITRULINA’1, orden que se tramitó pero no fue autorizada por la EPS-S al aparecer en su base de datos retirada por fallecida desde el 1 del mismo mes.


3. Situación que señala, se había presentado en el año 2011, razón por la cual presentó un certificado de supervivencia ante FIDUFOSYGA, además acudió a la Secretaría de Salud , en donde se le informó que ya se había realizado la corrección, sin embargo se sigue presentando el mismo inconveniente con la entidad prestadora de salud.


4. H.V.R., como agente oficioso de LUZ MARINA HERNÁNDEZ acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la negativa de la EPS- S de suministrar las autorizaciones para la práctica de los exámenes ordenados, cuando han trascurrido más de 15 días desde su emisión.


Precisó que su esposa es una persona de 51 años, se encuentra en delicado estado de salud y a la cual no se le ha prestado el servicio, pese a que se ha sometido a los procedimientos y pasos que ha requerido CAPITAL SALUD.


Por lo anterior solicitó “ordenar a las instituciones accionadas a ACTIVAR TOTALMENTE LOS SERVICIOS DE SALUD, así mismo autorizar, programar y prestar de manera INMEDIATA OPORTUNA SIN DILATAR MÁS, los servicios de salud ‘VALORACIÓN POR NEUMOLOGÍA, ESPIROMETRÍA O CURVA DE FLUJO, CAPACIDAD DE DIFUSIÓN CON MONOXIDO, GASES ARTERIALES, TEST DE EJERCCIIO, CUADRO HEMÁTICO, ACIDO URICO, FACTOR RA TESR, ALFA 1 ANTITROPSINA, ANTICUERPOS ANTICUITRULINA’ que fueron ordenados por el especialista tratante, así como el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera pos (sic) sus patologías y de acuerdo a la prescripción de los especialistas”2


2. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


1. CAPITAL SALUD EPS-S señaló que:


1.1. LUZ M.H. aparece retirada de la EPS-S en razón al bloqueo GN 0165 que presenta por parte del FOSYGA.


1.2. Una vez enterada de la demanda constitucional se verificó que H.V.R. ya había informado a la entidad el inconveniente, el cual sólo puede ser solucionado por el ente territorial y el FOSYGA.


1.3. Esta supeditada al trámite que realice el Ministerio con el envió del certificado de identidad de la usuaria y el posterior levantamiento del bloqueo, el cual puede durar varios meses, en el entendido que los documentos aportados sean suficientes.


1.4. Presta los servicios médicos a quienes la Secretaría de Salud envía cómo activos en las bases de datos, afiliación que debe ser además avalada por el FOSYGA.


1.5. Ha atendido a la paciente hasta el 1º de octubre de 2012, fecha en la cual la usuaria se encontraba activa en la entidad, de manera que no ha quebrantado derecho fundamental alguno.


2. La Secretaria Distrital de Salud refirió lo siguiente:


2.1. La usuaria en la página del FOSYGA registra retirada de la EPS-S CAPITAL SALUD, en el comprobador de derechos del Distrito sale con ficha No. 1806872, nivel 1 con estado activo de la EPS-S CAPITAL SALUD y en la del Departamento Nacional de Planeación registra SISBEN METODOLOGÍA III, encuesta 2010/04/29, ficha 3149771, puntaje 31.76.


2.2. Es responsabilidad de la EPS-S CAPITAL SALUD proceder a notificar la novedad ante el administrador fiduciario del FOSYGA, como entidad que maneja las bases de datos de sus afiliados de conformidad con la resolución 1344 de 2012, artículo 5º.


2.3. De acuerdo con el diagnóstico de la paciente, enfisema pulmonar y asma, su tratamiento no es de alto costo y los exámenes solicitados son POS a excepción de los anticuerpos anticitrulina, los cuales no se han realizado por la inconsistencia presentada al depender de la autorización de la EPS-S, en los términos de la Resolución 3754 de 2008 y el Decreto 019 de 2012.


2.4. La paciente debe cancelar la cuota de moderación equivalente al 5% del valor del servicio no POS sin que exceda del salario mínimo y no cancela copago; además, no es posible acceder al tratamiento integral, pues el mismo es un hecho incierto.

3. El Ministerio de Salud, por su parte, refirió las condiciones del régimen subsidiario de salud y precisó que corresponde a la entidad territorial a través de la red prestadora de salud pública o privada, los procedimientos, intervenciones y medicamentos que no correspondan al POS.


Por lo anterior solicitó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno frente a la facultad de recobro ante el FOSYGA.


3. CONSIDERACIONES


1. Es la Corte competente a prevención para conocer de la petición de amparo y, en atención de la directriz emanada por la Sala de Gobierno de esta Corporación en sesión extraordinaria del 24 de octubre del presente año3.


2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. (Art. 86 C.P.)


3. De igual modo, ha venido sosteniendo, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, pues en muchos casos adquiere la categoría de fundamental:


2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.4 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en...

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