SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00504-01 del 26-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874111716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00504-01 del 26-11-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002015-00504-01
Número de sentenciaSTC16400-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16400-2015

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00504-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por J.A.T.O. en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, vinculándose a quienes actuaron como parte en el proceso ordinario reivindicatorio de dominio N° 2012-00226.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Es el propietario del «predio ubicado en el municipio de Guaduas- Cundinamarca, vereda Centro, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 162-0021059», denominado La Felicidad, que adquirió en remate efectuado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2008, aprobado con autos de 19 de diciembre siguiente y 27 de marzo de 2009, dentro del proceso ejecutivo N° 1999-7768 de E.B.A.H. con cesión a J.A.T.O., contra D.A.G.T. (fls. 29-30 cdno. 1).

2.2.- La diligencia de entrega fue adelantada el 21 de septiembre de 2010 por el estrado 1° Promiscuo Municipal de Guaduas -Cundinamarca, «dejando constancia, en dicha diligencia, que: "el lote se encuentra libre de personas, animales y cosas, realizándose de manera íntegra sin OPOSICIÓN alguna la entrega real y material del predio descrito"» (fl. 31 ibíd.).

2.3.- Procedió a «hacer uso de sus actos de señor y dueño, intentando efectuar un mejor cercamiento (cerramiento) del Inmueble de su propiedad, encontrándose con la oposición del señor E.O.M.P., quien le impidió el ingreso, y quien manifestó, en esa oportunidad: "Ser propietario del predio"», pero «no acreditó siquiera sumariamente la razón de su dicho», quien, además, «no se hizo presente, ni mucho menos se opuso a ninguna de las diligencias judiciales (embargo, secuestro, remate, entrega), que se adelantaron respecto del bien inmueble adjudicado» (fl. 31 cdno. 1).

2.4.- Con fundamento en lo anterior presentó acción reivindicatoria «en contra del señor E.O.M.P.» la cual fue admitida el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas - Cundinamarca con radicado N° 2012-00226, contestando el convocado que «tiene ocupación del predio aquí en controversia, desconociendo la ubicación del predio y sus linderos, aduciendo que el inmueble denominado "LA FELICIDAD", objeto del proceso Reivindicatorio no existe» y formuló la excepción denominada insuficiencia de títulos o documentos para acreditar la propiedad, «argumentando que los documentos aportados al proceso como pruebas documentales no constituyen en absoluto para nada prueba de la adquisición del dominio por parte del señor J.A.T. OLARTE» (fls. 31-32 ibíd.).

2.5.- Frente al certificado de tradición y libertad del predio «LA FELICIDAD» con matrícula N° 162-21059 «no propuso ningún medio exceptivo, ni lo TACHÓ DE FALSO, tan solo manifestó que la inscripción número 7 del folio de matrícula "está bien confusa" para que acredite la propiedad del demandante» (fl. 32 ib.).

2.6- Mediante fallo de instancia proferido el 17 de junio de 2015, el estrado judicial resolvió «DENEGAR al señor J.A.T.O., la reivindicación del derecho de dominio sobre el predio La Felicidad ubicado en el municipio de Guaduas, con matricula inmobiliaria No 162-21059 […], toda vez que el demandante no probó, con atinencia a la ley, ser el titular del derecho a reivindicar» y, «condenar en costas a la parte demandante» (fl. 34 ib.).

2.7- Formuló oportunamente el recurso de apelación el que fue concedido en el efecto suspensivo, por «auto que se limitó a la enunciación de la concesión del recurso y su efecto, sin condicionar su trámite a ningún otro requisito» y, el 17 de julio de 2015, a través del oficio No 1383 «el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas Cundinamarca, de suyo, sin orden judicial, lo que es lo mismo, sin que mediara auto que así lo ordenara, remite el expediente a los servicios postales nacionales 472 de Guaduas Cundinamarca, bajo los apremios del artículo 132 del C.P.C., oficio y expedientes recibidos en esas dependencias al parecer el 21 de julio de 2015» (fl. 35 ibíd.).

2.8.- Aduce que no fueron informados ni notificados de tal hecho «ni de la carga que al amparo de la norma citada por el secretario del juzgado en su misiva se debía cumplir», al parecer por cuanto «es de público conocimiento que la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, cu[e]nta con convenios interadministrativos con la empresa de correos 472 en esa seccional, más exactamente en el municipio de Guaduas Cundinamarca, para que la remisión de sus comunicaciones y correos se surta por su conducto, es decir que la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, con el convenio que tiene con dicha entidad de correo (en ese orden de ideas, no ordinario), asume el gasto de envío, tanto de las comunicaciones como de los expedientes para que se surtan los trámites legales»; por tanto, «invoca el principio de confianza legítima, en la expectativa generada a esta parte accionante, de que al no indicarse mediante providencia alguna debidamente motivada, que se imprimiría el trámite del art. 132 C.P.C, se entendió que como el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, y nada se dijo respecto del pago de expensa alguna, el juzgado remitiría directamente por intermedio del convenio con la empresa de correos nacionales 472 el expediente para que se conociera y desatara el recurso de apelación; contrario a lo que de facto ocurrió por conducto de la secretaría del Juzgado accionado» (fl. 35 cdno. 1).

2.9.- La decisión adolece de «vías de hecho fácticas y sustanciales» por inaplicación de la norma constitucional (Sentencia SU-774 de 2014» y legal (Decreto 019 de 2012), «por no haberse auscultado la verdad probatoria ya fuera mediante petición al demandante o mediante la prueba oficiosa que llevara al convencimiento al Juez accionado, conocimiento que no tuvo habiendo tenido los medios y herramientas desde la calificación de la demanda, circunstancia esta que nuevamente nos trae a colación, el respeto del acto propio, ya que, si efectivamente el demandante no probaba ser el titular del derecho de dominio del bien a reivindicar, no se podría haber admitido la demanda, todo lo contrario, el juzgado la admitió, y en sus proveídos da cuenta que no existen vicios, que lleguen a generar nulidades (indebida representación de la activa), que las partes se encuentran legitimadas, etc, circunstancias o argumentaciones que no acompasan con lo transcrito en la sentencia y su parte resolutiva» (fl. 36 ibíd.).

3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene al juzgado accionado declarar la ilegalidad de la sentencia de 17 de junio de 2015, para que en su lugar «previo a su proferimiento, se recauden (a solicitud de parte o de manera oficiosa) los documentos, que según su criterio, acrediten la titularidad del derecho de dominio sobre el bien del cual se solicita su reivindicación o en su defecto se le dé el valor probatorio legal a los allegados». Subsidiariamente, «declarar la ilegalidad de los autos proferidos con posterioridad al auto de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, por no haberse cumplido con la carga del art. 132 del C.P.C, por ser violatorio del principio de confianza legítima, al haberse surtido dicho trámite sin notificación o información, previas, y haberse surtido dicho trámite sin que mediara auto cuya motivación así lo dispusiera» y, en su lugar, «disponer mediante auto el pago de las expensas de que trata el...

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