SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02579-00 del 14-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874111728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02579-00 del 14-11-2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-02579-00
Fecha14 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15745-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC15745-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02579-00

Discutido y aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Belén Rincón de Cañón y A.R.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo pretenden protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de mayo del año en curso, dictada por la Corporación accionada en el juicio ejecutivo promovido en su contra por R.B.P.S..

Demandaron, en consecuencia, «dejar sin efecto dicha providencia [y] ordenar al Tribunal […que] profiera una nueva sentencia […] con el objeto de que se ordene la pérdida de todos los intereses cobrados y se aplique la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990» (fl. 25 precedente).

2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que a través de la ejecución descrita era pretendido por el ejecutante el pago de $101’850.000 y $62’020.000 representados en dos letras de cambio, con fechas de vencimiento 4 y 30 de mayo de 2008, en su orden, ante lo cual ellos propusieron la excepción de pérdida de intereses y sanción por el cobro de los mismos irrespetando el límite máximo legalmente permitido en relación con los remuneratorios, para lo que aportaron dos recibos de pago por valores de $2’500.000 y $12’000.000, los que aunados a las manifestaciones hechas por el acreedor en el interrogatorio de parte que absolvió, evidenciaban que la tasa de interés cobrada por este fue de 2.5% mensual durante el plazo.

Agregaron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2011, declarando probada la referida defensa y en consecuencia dispuso que continuara la ejecución por los capitales $100’073.242 y $30’000.000, más los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago desde la fecha en que cada uno de las obligaciones se hizo exigible según el tenor literal de los títulos valores. Sin embargo, no aplicó la sanción contenida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, por lo cual interpusieron recurso de apelación, al que se adhirió el allí demandante.

También manifestaron que la Colegiatura demandada, con sentencia de 28 de mayo de 2014, revocó parcialmente la providencia de primer grado declarando impróspero el mecanismo de defensa aludido y disponiendo que siguiera la ejecución por los capitales de $101’850.000 representado en la primer letra de cambio, $30’000.000 incorporado en el segundo título valor –ambos con los intereses ordenados en el mandamiento ejecutivo- y $32’020.000 extractado del último documento cambiario pero respecto del cual no se generarían intereses porque correspondía a los de la primera deuda capitalizados en la segunda.

Por último añadieron, los promotores de la solicitud de resguardo, que dicho fallo de segunda instancia se fincó en que los intereses cobrados por el acreedor fueron moratorios y no remuneratorios como lo había esbozado el a-quo, aseveración que implicó un desconocimiento por el Tribunal de las fechas de exigibilidad de las deudas que estaban plasmadas en los instrumentos cambiarios pues liquidó réditos de mora durante el plazo; que contiene indebida valoración probatoria porque no fue observado que los recibos de pago allegados y las manifestaciones del ejecutante daban cuenta de que él recaudó intereses remuneratorios a la tasa ilegal del 2.5% mensual; y una contradicción pues el ad-quem ordenó el pago de $32.020.000 por concepto de intereses capitalizados pero no los tuvo en cuenta para establecer si hubo exceso en su cobro, no obstante que el artículo 882 del Código de Comercio consagra que es válida la entrega de un título valor para pagar la deuda contenida en otro, lo que para el caso de autos traduce que existió un pago de intereses por dicho monto de $32’020.000 a través de la entrega de una letra de cambio.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. El Tribunal encartado, a través del magistrado ponente, remitió en copia la determinación cuestionada e indicó que el proceso ejecutivo referido fue devuelto el estrado de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la falta de prosperidad del resguardo en lo que atañe a la queja según la cual la Colegiatura demandada liquidó réditos de mora durante el plazo para establecer si hubo exceso en su cobro, pues dicha determinación carece de trascendencia constitucional en la medida en que tal como lo ha indicado esta S. el límite previsto para el pago de intereses del plazo o de mora es el interés bancario corriente aumentado en la mitad, oportunidad en la cual esbozó:

Con todo, se advierte que erró de manera ostensible el Tribunal accionado al considerar que el interés bancario corriente constituye un tope legal con respecto de los intereses del plazo, habida consideración de que no es ello lo que se desprende de la correcta intelección del artículo 884 del estatuto mercantil, disposición que prevé un límite único tanto para los intereses del plazo como para los de mora, fijado en una vez y media el interés bancario corriente.

Siendo que el interés bancario corriente ha sido definido como “el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado” que “corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios” (Sentencia C-479 de 2001), resultaría un claro contrasentido que siendo un promedio sea al mismo tiempo entendido como un tope o límite.

En ese contexto si bien es cierto que tal como lo determinó el accionado, se advierte el cobro excesivo de intereses, los cálculos para establecer el monto de los mismos no pueden efectuarse por comparación con la tasa del bancario corriente, sino con esta aumentada en un 50%. (CSJ, STC8314 de 27 de junio de 2014, radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01180-00).

3. Sin embargo, respecto de las demás censuras planteadas por los accionantes encuentra la Corte que habrá de concederse el amparo suplicado.

La argumentación del Tribunal accionado en lo pertinente, luego de considerar que la tasa límite para el cobro de intereses era la del bancario corriente aumentada en la mitad, señaló lo siguiente, previa liquidación del crédito:

VIGENCIA

INTERES MORA

CAPITAL

DíAS

LIQUIDACION

DESDE

HASTA

INTERESES

04-dic-06

31-dic-06

22,61

$101.850.000,00

28

$ 2.290.875,80

01-ene-07

03-ene-07

16,61...

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