SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61402 del 05-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874111759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61402 del 05-07-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 61402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado acta N° 249

Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil doce (2012).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano J.J.R.B., contra la sentencia adoptada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 28 de mayo del presente año, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad. Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Asociación de Productores de Palma Africana los Naranjos –ASOPNARANJOS, la Fundación Consolidaría de Seguros y la EPS SALUCOOP de San José de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, el señor J.J.R.B. presentó acción de tutela contra la Asociación de Productores de Palma Africana los Naranjos –ASOPNARANJOS, Fundación Consolidaría de Seguros -FUNDACONSE, la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP y A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia, vida, igualdad, mínimo vital, protección especial a persona discapacitada, seguridad social, salud y trabajo.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías mediante fallo del 20 de diciembre de 2011 concedió el amparo y en tal virtud dispuso “… SEGUNDO… al representante legal o a quien haga sus veces de la empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA AFRICANA LOS NARANJOS –ASOPNARANJOS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a agilizar los trámites correspondientes para el reintegro del señor J.J.R.B., en el cargo similar al que venía desempeñando al momento de su desvinculación y conforme a las precisas indicaciones dadas por el médico tratante, de igual manera oficiará en tal sentido a la FUNDACIÓN CONCILIARIOS DE SALUD, para que proceda a su afiliación a la Seguridad Social en Salud a la EPS SALUDCOOP, ya que es su voluntad de segurar afiliado a dicha Empresa Promotora de Salud. TERCERO: Ordenar al representante legal de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral respecto del mismo…”

Impugnado el fallo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en decisión del 9 de febrero de 2012, confirma parcialmente para lo cual indica “MODIFICAR los puntos 1º 2º de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que el reintegro laboral y la afiliación al sistema de seguridad social lo será por parte de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA AFRICANA LOS NARANJOS –ASOPNARANJOS y la FUNDACIÓN CONSOLIDARIA DE SEGUROS -FUNDACONSE, respectivamente, en las mismas condiciones en que se venía haciendo al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por J.J.R.B. el 29 de enero de 2011. Y se REVOCA el numeral 3º en lo relacionado con la ARP POSITIVA, al existir ya calificación definitiva sobre el origen del evento con pérdida de capacidad laboral o%...

Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a las empresas demandadas y recaudar varias pruebas, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías resolvió a través de decisión del 26 de marzo del presente año, declarando que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA AFRICANA LOS NARANJOS –ASOPNARANJOS y la FUNDACIÓN CONSOLIDARIA DE SEGUROS –FUNDACONSE, no han incumplido los fallos de tutela proferidos el 20 de diciembre de 2011 y 9 de febrero de 2012.

Agotado lo anterior J.J.R.B. acude al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Octavo Municipal al desatar el trámite incidental por desacato, en tanto afirma que con ella se está dejando de cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela, en virtud que la empresa accionada pretende que firme un contrato comercial y afiliarlo como contratista independiente, condiciones que distan ostensiblemente con las condiciones que tenía al momento de sufrir el accidente de trabajo, al tener un contrato de prestación de servicios por un año prorrogado por la incapacidad y afiliado a la EPS como cotizante dependiente.

Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana y en tal virtud solicita, se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías hacer cumplir el fallo del 20 de diciembre de 2011, confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, y se sancione disciplinariamente al titular del despacho conforme lo ordena el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que no se incurrió en una vía de hecho que de manera excepcional permita la activación de la protección constitucional, en el entendido que la inconformidad que presenta sobre la modalidad de contrato mediante la cual fue incorporado o pretende ser incorporado corresponde a un asunto laboral, existiendo medios alternos de defensa judicial a los cuales puede acudir.

Refiere que el trámite dado por el despacho accionado al incidente de desacato esta ceñido a las previsiones legales el cual fue resuelto con una motivación lógica, congruente y mínima, luego la oposición que ha presentado el accionante para recibir el servicio de salud con propósitos de sucintar un conflicto laboral desquebraja la finalidad de la tutela, que no era otra que garantizar la prestación del servicio.

Concluye indicando, que mal puede pretenderse que la orden no fue cumplida, cuando lo que se evidencia por parte del accionante, es valerse de una nueva acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada e impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugna el fallo de tutela al considerar que de la respuesta suministrada por la Fundación Consolidada de Seguros –FUNDACONSE, como del testimonio rendido por el representante legal de ésta y de la Asociación de Productores de Palma Africana –ASOPNARANJOS, se evidencia claramente que han faltado a la verdad frente al cumplimiento de la sentencia de tutela, como quiera que a la fecha no han realizado la correspondiente afiliación a la EPS, no por su culpa, sino porque pretenden formalizar una diferente a la que tenía al momento del accidente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de...

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