SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00970-01 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00970-01 del 04-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00970-01
Número de sentenciaSTC8470-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2018




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC8470-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00970-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de mayo de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.B.R. contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, y, Setenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad» y a la «vivienda digna», supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber desestimado las pretensiones por él instadas en el juicio de saneamiento de la titulación que inició respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-232010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, y, confirmado esa determinación en sede de alzada, respectivamente.


Solicita entonces, que se ordene el «desarchivo» del citado proceso, y en consecuencia, que se «contin[úe] con el trámite correspondiente de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley 1561 de 2012» (fl. 225, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones manifestó en lo sustancial, que como poseedor del predio anteriormente descrito desde hace más de 30 años, y con el ánimo de conseguir el reconocimiento de los derechos derivados de tal situación, promovió «proceso de saneamiento de la titulación», el cual fue zanjado anticipadamente en auto del 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, tras considerar que según lo informado por la Secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía de esta capital, el inmueble objeto del asunto «se encuentra dentro de los elementos de estructura ecológica principal, específicamente dentro de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Quebrada M., con afectación total», motivo por lo cual se cumplía con los postulados del inciso 2°, numeral 1° del precepto 6° de la Ley 1561 de 2012 para decretar la temprana terminación del juicio.


Aduce que inconforme con tal decisión la apeló, aunque sin éxito, pues el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma urbe la confirmó en proveído del 12 de septiembre de 2017, sin tener en cuenta, dice, los demás medios de convicción que dan cuenta de la naturaleza jurídica de la heredad, independientemente de lo informado por el citado organismo estatal, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional en procura de obtener la protección de las garantías primarias invocadas (fls. 220 a 229, Cit.).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). El Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se limitó a manifestar, que la presente acción constitución incumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la providencia de la que se duele el accionante data del 27 de septiembre de 2016, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo (fls. 236, íd.).


b). A su turno, el Juez Veintiséis Civil del Circuito de este distrito capital coincidió en instar la negativa de la protección rogada por no haberse formulado en tiempo, más aún cuando los motivos por los cuales mantuvo el auto de terminación anticipada aquí criticado, quedaron consignados en la providencia de fecha 12 de septiembre de 2017, de la cual anexó copia (fl. 254, ídem)




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por carecer del requisito de la prontitud que la caracteriza, luego de advertir que el proveído que resolvió el recurso de apelación propuesto por el actor en contra del auto que terminó anticipadamente el juicio de saneamiento de la titulación sobre el que versa la presente acción, data del 12 de septiembre de 2017, mientras que esta última fue interpuesta solo hasta el 11 de mayo del año en curso (fls. 255 a 258, ibídem).



LA IMPUGNACIÓN


El gestor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los del escrito inicial (fl. 331 y 332, ejusdem).



CONSIDERACIONES


1. De tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de situaciones, y bajo los presupuestos de que se acuda al mismo dentro de un término prudencial, y no se tengan, ni hayan desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.



2. En el presente asunto se observa, que lo perseguido por el señor C.B.R. a través de este especial mecanismo de protección, es que se invalide lo dispuesto por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de...

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