SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58868 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58868 del 19-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2659-2018
Fecha19 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58868

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL2659-2018

Radicación n.º 58868

Acta 19

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior de Cali, el 27 de enero de 2012, en el proceso instaurado por D.A.P.V., representada por su padre Á.H.P.P., contra la recurrente y la sociedad SEGURIDAD ORIÓN CUNDINAMARCA LTDA.

En atención al memorial visible a folio 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

  1. ANTECEDENTES

D.A.P.V. representada por su padre Á.H.P.P., llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A (en adelante H.S.) y la sociedad Seguridad Orión Cundinamarca Ltda., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija de la fallecida, H.V.B., a partir de la fecha de su deceso el 31 de diciembre de 2003; y al pago retroactivo de las mesadas pensionales junto con los «intereses legales y moratorios (Artículo 141 Ley 100/93), con la correspondiente corrección monetaria o ajustes de valor».

La actora respaldó sus peticiones señalando que H.V.B., en vida, laboró para la sociedad Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. siendo afiliada a H.S.; que ésta falleció el 31 de diciembre de 2003 en un accidente de tránsito; que el 2 de septiembre de 2004 solicitó ante el fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de la prestación; sin embargo, mediante oficio CJB-04-7188 la petición fue negada alegando que la afiliada fallecida no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso exigidas por la ley sino únicamente 36; y que «Lo anterior, significa que el empleador no realizo (sic) los pagos correspondientes a las cotizaciones mensuales para pensiones de la causante al fondo de pensiones».

Al dar respuesta a la demanda, H.S., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la señora V.B. al fondo de pensiones, la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. Adujo que la afiliada fallecida no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe.

Por su parte, a la sociedad Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. le fue asignada curador ad litem quien contestó la demanda aduciendo que no le constaban los hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010 condenó a la demandada H.S. a pagar a favor de la menor D.A.P.V. la pensión de sobrevivientes en su condición de hija de la causante, H.V.B., en cuantía de $515.000 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales del salario mínimo siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a la prestación, hasta que ésta cumpla su mayoría de edad o hasta los 25 años si acreditaba que se encontraba estudiando. Así mismo, condenó al fondo de pensiones al pago del retroactivo de la prestación correspondiente a la suma de $40.691.800 y a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, absolvió a la demandada Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., mediante providencia del 27 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada H.S., confirmó en su integridad la sentencia.

El Tribunal centró el problema jurídico en el siguiente interrogante: «¿La mora en el pago de las cotizaciones a pensión en que incurre un empleador, releva a la Administradora de Fondo de Pensiones del reconocimiento, o se pueden tener como válidas las cotizaciones en estado de morosidad para efectos de reconocer el derecho?».

En ese orden, indicó el juez de alzada que debía estudiarse lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a saber:

En el pasado, la falta de cancelación de los aportes necesarios al Sistema General de Pensiones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conducía a que la entidad administradora se exonerara de reconocer las prestaciones económicas en caso de que éstas se causaran, y era responsabilidad del empleador asumir el riesgo de manera exclusiva.

Sin embargo, esta posición fue revertida y se pasó a atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en estos eventos, las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas.

Adujo que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora H.V.B. estuvo afiliada a H.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) que en virtud de la certificación laboral prestó sus servicios a la sociedad Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003; (iii) que falleció el 31 de diciembre de 2003; (iv) que D.A.P.V. es hija de la afiliada fallecida; y (v) que el fondo de pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ésta última, en razón a que la señora V.B. no cotizó el número mínimo de semanas exigidas en la ley.

Así las cosas, luego de estudiar la historia laboral de la asegurada fallecida obrante a folios 83 a 86, el ad quem concluyó que ésta aportó en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2003 un total de 58.86 semanas. En consecuencia, afirmó que la causante cumplió con el requisito exigido en la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debido a que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.

Además, aclaró que, aunque el empleador Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. efectuó el pago de los aportes correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 el día 2 de enero de 2004, es decir, extemporáneamente «[…] los mismos tienen plena validez para efectos del conteo final de semanas conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia».

Con respecto al reconocimiento de la prestación, sostuvo el juez colegiado:

Ahora, en lo que concierne a la persona encargada de asumir la responsabilidad del reconocimiento de la pensión, valga decir, si el empleador que estaba incurso en mora o la entidad administradora que tenía a su cargo el riesgo, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia que impuso condena al segundo de ellos, se atempera al actual criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia y esbozado ampliamente en el marco normativo de esta providencia.

Ello es así por cuanto revisado el plenario se advierte que si bien BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. demostró haber realizado las gestiones al cobro de la deuda en contra de SEGURIDAD ORIÓN CUNDINAMARCA LTDA- (fls. 138 – 165), los documentos dan cuenta que dichas acciones tuvieron inicio el 5 de octubre de 2004 /fl. 151), es decir, en una época posterior al periodo en mora, e incluso, posterior a la muerte de la afiliada y al pago efectuado por su empleador, tanto así, que en ninguno de los listados que se allegaron al expediente figura la deuda específica por esta trabajadora.

Lo anterior quiere decir que no hubo reparo alguno de la administradora dentro del término legal, y esa razón es suficiente para sostener que es ella quien debe asumir la responsabilidad por su omisión y reconocer lo deprecado.

Finalmente, frente al pago de las mesadas adicionales, luego de transcribir los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-409-1994, señaló:

Así, si bien la entidad administradora puede optar por el pago de 13 o 14 mesadas, lo cierto es que las mismas se financian con el capital acumulado en la cuenta y, en todo caso, a partir del cálculo que resulte de aplicar el citado artículo 81 de la Ley 100...

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