SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 87249 del 23-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874111853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 87249 del 23-08-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11813-2016
Fecha23 Agosto 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87249

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11813-2016

Radicación nº 87249

(Aprobado en Acta nº 265)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la representante judicial del accionante DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, doctora L.B.G., contra la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales –FUSI, la Fundación Camino a la Prosperidad – FUNCAPRO, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Municipio de Tunja y la señora M.A.V.M., así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 1500131050042014002960 censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue:

El ente territorial en mención acude a esta vía constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, los cuales estima vulnerados por la accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, esgrime la peticionaria y se extrae de las pruebas adosadas, que M.A.V.M. demandó a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales – F. y a la Fundación Camino a la Prosperidad – Funcapro, integrantes del consorcio Alimentar por Boyacá como sus presuntos empleadores; así como al ICBF – Regional Boyacá, al Municipio de Tunja y a ese Departamento para que respondieran en solidaridad; que en dicho proceso pretendió se declarara la existencia de una relación laboral y se les condenara al pago de acreencias y demás emolumentos derivados de aquella.

Asegura que el 31 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y que en proveído de 15 de enero de 2015 tuvo por contestada la demanda de parte del Departamento de Boyacá y requirió a la parte demandante para que integrara al contradictorio.

Agrega que mediante auto de 26 de noviembre de 2015 el despacho dio aplicación al art. 30 del C.P.L. y S.S., toda vez que desde la admisión de la demanda y hasta dicha fecha no se adelantó gestión alguna por parte de la demandante para notificar a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales – F., a la Fundación Camino a la Prosperidad – Funcapro, ni al ICBF, motivo por el cual el a quo dispuso el archivo de las diligencias respecto de aquellas y ordenó seguir el trámite con las restantes.

Informa que el 22 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de alzada por parte de la demandante; sin embargo, mediante auto de 6 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró la nulidad de toda la actuación surtida, a partir de la sentencia de 22 de febrero de 2016 para que se procediera a vincular a las demás entidades que fungieron como demandadas.

Considera la parte actora que dicha decisión soslaya sus derechos fundamentales y desconoce la obligatoriedad de los deberes que competen cumplir a las partes en un proceso, «afectando a la entidad pública en el sentido de favorecer y privilegiar a la parte demandante al anular las actuaciones del Aquo, hasta la sentencia inclusive y de esta manera revivir los términos y las oportunidades para que la parte demandante dé cumplimiento a deberes y principios del procedimiento que debió observar con lealtad y diligencia en la oportunidad debida, todo en virtud de una equivocada interpretación de la causal 8 del artículo 133 del CGP y el art. 61 del mismo».

Manifiesta el ente territorial accionante que la interpretación errada que hizo el Tribunal del art. 30 del C.P.L. y S.S., privilegia a la demandante y le da una nueva oportunidad para corregir los defectos en los que incurrió al no cumplir con sus deberes y cargas procesales, pues el auto admisorio ordenó la notificación a los demandados y, de hecho, la parte convocante retiró los citatorios, pero sólo tramitó los referentes al ente departamental y municipal, lo que claramente da cuenta de su falta de diligencia, que no puede ser tomada como una causal de nulidad, como erróneamente lo entendió el Tribunal accionado.

Conforme a lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se revoque el auto de 6 de abril de 2016, en el que el Tribunal accionado declaró la nulidad del proceso ordinario laboral en cita, se declare válida la totalidad del trámite y se confirme la decisión adoptada en primera instancia.

Como medida provisional, pide se suspenda el proceso laboral en comento, así como el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante el auto de 6 de abril de 2016, hasta tanto se resuelva la presente acción.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.

Así mismo, negó la medida provisional, por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

1. En respuesta, acudió el representante del ICBF quien manifestó estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda de tutela, solicitando convalidar las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en la medida en que no pueden revivirse los términos fenecidos dentro de la actuación, sin ser necesaria su vinculación al proceso laboral promovido por la ciudadana V.M..

2. A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, luego de relatar el acontecer procesal, defendió las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral, destacando que la nulidad decretada por su superior, implica realizar nuevamente las etapas procesales ya concluidas, superando la seguridad jurídica que embarga las actuaciones judiciales.

3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja refirió que la determinación de nulidad decretada, fue adoptada de cara a la normatividad procesal aplicable, en estricto derecho y garantía del debido proceso, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se pregonan en la demanda, sin que pueda el juez constitucional intervenir en decisiones judiciales propias del juez natural.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.

SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2016, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales involucrados con la decisión de nulidad reprobada.

En sustento, adujo que los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, no configuran el defecto imputado, toda vez que fueron analizadas las normas...

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