SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77177 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874111866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77177 del 13-12-2017

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77177
Fecha13 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21947-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL21947-2017

Radicación 77177

Acta nº 46

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, respecto de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2017 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos de J.C.H.Y., presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

  1. ANTECEDENTES

J.C.H.Y. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y salud presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia, Instituto Penitenciario y C.I., Establecimiento Penitenciario y C.B., Subestación de Policía Los G. de Itagüí, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Municipio de Itagüí, Medellín y B. y el Departamento de Antioquia.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

«Para fundamentar sus pretensiones adujó que, desde hace 2 meses se encuentra recluido en los calabozos de la estación de Policía Los G., ubicada en la Vereda El Manzanillo corregimiento de Itagüí, que en la audiencia de legalización de captura se ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y C.B., sin embargo, dicho establecimiento se ha negado a recibirlo».

«Agregó que de acuerdo a la normatividad vigente los calabozos son espacios transitorios de reclusión por un tiempo máximo de 36 horas, las cuales se han superado, y que debido a esto su salud se deteriora cada día más, pues no puede tomar el sol, el espacio es frio y las condiciones no son propicias para un ser humano»

Finalmente asevera que se han presentado problemas con el tema de la alimentación, y hacinamiento al estar 49 personas en un espacio reducido, que solamente pueden ir al baño dos veces al día, que no cuentan con utensilios de aseo, ni medicamentos y no han tenido visitas de ninguna índole»

En razón de lo anterior, solicitó «TUTELAR A FAVOR los derechos fundamentales de la dignidad humana, de acceso a la administración de Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, derecho a la legalidad, derecho a la igualdad y derecho a la salud, y en consecuencia ordenar al INPEC y al director del establecimiento Penitenciario y C.B., mi traslado inmediato para la Cárcel Bellavista». (Fols. 1 a 8).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Admitida la demanda por auto del 25 de octubre de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción

La Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia, solicitó «[…] la desvinculación del ente departamental de la presente acción, toda vez que no es la entidad cuya acción u omisión ha provocado la presunta vulneración aducida por el accionante, careciendo de legitimación en la causa por pasiva sobre los hechos objeto de estudio». (Fls. 24 a 26).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del USPEC, manifestó que «[…] es importante resaltar el contenido del artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, es obligación del INPEC trasladar y asignar cupo a las personas que por orden del juez ordene su reclusión y es función del Establecimiento Penitenciario y del INPEC recibir al interno para que cumpla la pena con el fin de resarcir los daños cometidos en contra de la sociedad, lo que indica que la Unidad no tiene ninguna competencia y respecto a las pretensiones del accionante» (Fols 27 a 33)

La apoderada del municipio de Medellín, indicó «[…] el municipio de Medellín carece de competencia frente a la reclusión de una persona en una estación de Policía de otro municipio, el traslado de una persona a un centro penitenciario y carcelario, y el suministro de bienes y servicios» (Fols 37 a 45)

El Comandante de la Estación de Policía de Itagüí, señalo «Se es consciente de la problemática que genera este tipo de situaciones y el eventual riesgo que trae la adopción de medidas como estas para los internos, por ello se han adelantado diligencias que intenten poner fin a la situación que vive actualmente el personal retenido oficiando a las respectivas entidades para que coadyuven con dicha situación».

[…]

«Por demás quiero advertir que no se cuenta con el personal necesario para cumplir con las disposiciones que el régimen carcelario exige por cuanto no son un centro carcelario y su misión establecida por la Constitución Nacional es distinta a la que nos están forzando a cumplir». (Fols 46 a 55)

El apoderado judicial del municipio de Itagüí, dijo «[…] el Municipio de Itagüí no tiene la competencia en relación con las peticiones esbozadas en la TUTELA; toda vez que el centro penitenciario EPC LA PAZ ubicado en el Municipio de Itagüí pertenece a la Dirección General del INPEC y con dicha entidad el Municipio de Itagüí celebró un convenio interadministrativo por valor de $520.000.000, precisamente para que el INPEC cumpliera con la obligación de recibir, alojar y custodiar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la EPC LA PAZ a los sindicados privados de la libertad que lleguen por orden de autoridad judicial». (Fols. 56 a 76)

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, declaró «[…] se evidencia una falta de legitimación por la causa material y formal por pasiva frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los internos, pues del relato de la demanda no se establece que el ente estatal sea el causante de la presunta violación de los derechos invocados por el tutelante» (Fols 77 a 91)

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –BELLAVISTA-, manifestó «[…] el municipio de Medellín y los otros municipios del área metropolitana no han cumplido sus obligaciones de acuerdo a la Ley 65 de 1993, modificada con la Ley 1709 de 2014, y que el establecimiento penitenciario cuenta con un hacinamiento aproximado del 489%, razón por la cual desde la sentencia T-388 de 2013 se ha ordenado a las autoridades nacionales y locales que se ejecuten varias medidas a fin de saldar las situaciones estructurales que atraviesa el sistema carcelario del país por el estado de cosas inconstitucionales, sin que los entes territoriales cumplan con sus obligaciones». (Fols 92 a 99)

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, indicó «A la Dirección General del INPEC, no le corresponde atender los requerimientos aludidos por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho a trasladar de la ESTACIÓN DE POLICÍA LOS GÓMEZ donde se encuentra en la actualidad a un establecimiento carcelario a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- al señor JULIO CESAR H.Y...».. (Fols 100 a 101)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 02 de noviembre de 2017 le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al C. de la Estación de Policía Los Gómez del Municipio de Itagüí «[…] para que en coordinación con las demás entidades que considere competentes, si aún no lo han hecho, y en un término de que en ningún caso puede superar los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar al señor J.C.H.Y. al Centro Carcelario Bellavista, en el que, en condiciones dignas y de acuerdo a la Constitución y la ley, debe permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, o disponga su reclusión en otro centro penitenciario, garantizándosele en todo caso durante su reclusión, el acceso efectivo a todos los servicios de salud. Este proceso de traslado debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388 de 2013, de modo que no genere una situación de hacinamiento en el establecimiento...

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