SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00241-01 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00241-01 del 03-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00241-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8424-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8424-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00241-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.E.G.L. contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, con ocasión de la ejecución alimentaria iniciada por la aquí actora frente a W.R.C.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La querellante procura el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, afirma que inició el asunto fustigado para lograr el recaudo de “(…) 134.000 US por concepto de alimentos adeudados por el ejecutado desde el mes de febrero de 2015 (…)”.

Señala que el demandado cuestionó los requisitos del título mediante reposición al mandamiento de pago; empero, el 4 de octubre de 2017, se negó ese remedio porque, según adujo el juez convocado, aquél provenía de un “(…) acuerdo entre las partes (…)” y se observaba claro, expreso y exigible.

Surtidas las etapas procesales, el 10 de mayo de 2018, se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones, por cuanto se halló acreditada “(…) la excepción de mérito de inexistencia del título (…)”.

Asegura que esa defensa no se formuló en esos términos y tampoco cumplió los presupuestos del artículo 442 del Código General del Proceso; además, en su criterio, el nuevo estudio del documento compulsivo contraría la prohibición inserta en el inciso 2° del canon 430 ibídem, pues los defectos formales no pueden declararse en los fallos (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, ordenarle al juez querellado dictar una nueva providencia donde imponga seguir adelante el cobro (fl. 5, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La autoridad acusada se opuso a la prosperidad del auxilio por ausencia de irregularidades en el caso criticado (fl. 13, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no halló arbitrariedad en la gestión confutada. Destacó que el fallador denunciado

“(…) declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y se abstuvo de seguir adelante la ejecución, por considerar que, previo a ejecutar en Colombia la cuota alimentaria que se fijó a favor de la accionante y en contra (…) de W.R.C.R., dentro del proceso de divorcio que se adelantó ante la Corte del Onceavo Circuito Civil para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, es necesario adelantar el trámite del exequátur, argumento que no resulta absurdo o torticero (…)”.

Agregó que la doctrina y jurisprudencia han señalado que lo importante no es la denominación de las excepciones, sino su fundamento; asimismo, han avalado la posibilidad de estudiar los requisitos del título base del coercitivo a la hora de emitir sentencia (fls. 45 al 51, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó aduciendo argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (fls. 66 y 67, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Escuchada la sentencia de 10 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de “(…) inexistencia de título ejecutivo (…)” y, en consecuencia, se dispuso no seguir adelante el compulsivo materia de amparo, no se observa irregularidad manifiesta lesiva de garantías constitucionales.

2. Se constata que el juez denunciado estimó que el acuerdo de 6 de mayo de 2008, suscrito por la actora y W.R.C.R., donde, entre otras cuestiones, se pactó el pago de una pensión mensual para la tutelante, el cubrimiento de dos boletos de avión por cada año desde Estados Unidos a Colombia y la cancelación de seguros médicos y de vida en favor de aquélla, no podía prestar mérito compulsivo, por cuanto se adjuntó, aprobó, ratificó e integró a la sentencia de divorcio emitida el día 7 de los mismos, providencia respecto de la cual no se había surtido el exequátur.

Sobre lo anotado, expresó:

“(…) [E]l demandado (…) propone excepciones intituladas para cuestionar la exigibilidad del documento de recaudo, argumentando básicamente ‘que por no haberse acreditado el trámite de que tratan los artículos 605 606 y 607 del Código General del Proceso, el matrimonio continúa vigente en Colombia, esto significa que el acuerdo que sustenta el mandamiento ejecutivo carece de exigibilidad (…)”.

“(…) [P]ara dilucidar (…) si el documento génesis de la ejecución es una sentencia [de] una autoridad extranjera, cuya actividad se encuentra supeditada a la autorización de la justicia colombiana mediante el correspondiente exequátur o si se trata de un acuerdo suscrito entre las partes que no demanda tal exigencia para el cobro de lo allí pactado, debe recordarse que (…) [el] acuerdo celebrado [para] el divorcio adelantado ante el tribunal judicial del Condado de Miami-Dade Florida, (…) su traducción (…) indica: (…) ‘tercero: convenio matrimonial: el convenio matrimonial al cual (…) [se] ha llegado por las partes (…), se adjunta a la sentencia y forma parte de [la] mism[a] como anexo, es aprobado, ratificado, integrado a esta acta final de disolución del matrimonio’ (…). [Y] al punto 15 del citado [documento] se consigna: ‘pensión: el marido pagará a la esposa como permanente pensión periódica la cantidad neta de 6700 US el primero de todos los meses’ (…)”.

Sin lugar a la interpretación subjetiva, es obvio que el convenio fundamento del cobro ejecutivo aquí adelantado formó parte del acuerdo celebrado dentro del divorcio adelantado ante el [citado] tribunal (…) y que constituye una sentencia proferida por dicha autoridad extranjera e incluso, si se quiere, el mero acuerdo también fue suscrito, presentado y aprobado por dicha autoridad (…). Así lo admite la propia demandante (…) en el interrogatorio admitiendo que ‘yo nunca podría quitarle a él la cuota de alimentos y ni darla por cancelada (…), esto yo no lo puedo hacer, solo la Corte de Miami’ (…) es decir, admite que la tasación alimentaria forma parte del divorcio, luego tal pacto no es ajeno al mismo es parte de éste de manera que sin mayor discusión se trata de una sentencia (…) [de] otra nación (…)”.

“(…) [N]inguna providencia de jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni autoridad, ni ejecución (…) en Colombia sin que medie la autorización de los funcionarios competentes del órgano judicial colombiano, pues de lo contrario se estaría infringiendo la soberanía nacional por lo que es absolutamente indispensable que mediante los trámites de exequátur se reconozcan las decisiones por la Corte Suprema de nuestra patria su valor y se ordene cumplirla. Entre tanto no tiene fuerza ejecutoria (…) en el territorio como lo pretende la demandante (…)”.

“(…) [A]hora (…), debe (…) dejar[se] en claro que si bien en decisión anterior [se] mantuvo la orden de pago, de recordar es que es prolija (…) la jurisprudencia que señala la posibilidad de que el juzgador de instancia al momento del fallo en el análisis del título base de la ejecución (…) defina si (…) le asiste o no la razón al ejecutado, (…) sin que pueda predicarse que al haber proferido la orden de pago, incluso manteniendo la misma, (…) ésta se constituy[a en] un[a] talanquera para volver al examen sobre si el título ejecutivo cumple con los requisitos formales y sustanciales, esto es, (…) [que las obligaciones] sean claras expresas y exigibles (…)”.

“(…) [T]oda sentencia extranjera e incluso auto de (…) cualquiera que sea su naturaleza, necesita el exequátur para que (…) pueda surtir efecto [de] todo orden en Colombia. Entonces al no acreditarse que la sentencia constitutiva del divorcio de las partes [y] de la decisión aprobatoria de la convención (…) se haya sometido (…) [a dicho trámite], carece de fuerza ejecutoria en el territorio colombiano (…)”.

3. Las elucubraciones transcritas no entrañan desafuero o lesión a las prerrogativas invocadas, pues el juzgador querellado estimó, razonadamente, que al hacer parte de la sentencia de divorcio el pacto relativo a la pensión y otros emolumentos transados, resultaba forzoso el agotamiento del exequátur para surtir la ejecución de esas prestaciones.

Revisadas las copias aquí adosadas, se constata que en el acuerdo en virtud del cual se decretó el señalado divorcio por la Corte del Onceavo Circuito Civil para el Condado de Miami-Dade, Florida, los intervinientes, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR