SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91855 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874112288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91855 del 03-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1179-2021
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL1179-2021

R.icación n.° 91855

Acta 4

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.C.M., contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano, A.C.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de esta acción constitucional, el tutelante refirió que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. presentó en su contra una demanda ejecutiva, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que se tramitó bajo el radicado 13001310300220180009600.

Indicó que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra, mediante proveído de 16 de marzo de 2016, habiendo contestado la demanda de manera oportuna y formulado como excepción de mérito la que denominó «Haber llenado en forma incompleta el referido PAGARÉ incumpliendo el acuerdo dado para ello en la Carta Escrita de Instrucciones».

Expuso que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto de 18 de julio de esa misma anualidad el sentenciador de primer grado fijó para el 9 de septiembre siguiente la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código General del Proceso.

Añadió que, llegado el día y la hora de la diligencia, el sentenciador de primer grado profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones por él propuestas, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado.

Manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de alzada, a través de providencia calendada 29 de octubre de 2020, confirmó la sentencia del a quo.

Alegó que los sentenciadores de instancia incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconocieron el artículo 622 del Código de Comercio, pues habiendo «quedado plenamente probado que el pagaré #589609261199, por valor de $104.300.000,oo, se presentó para su cobro en forma incompleta», este no fue llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello», negando la declaratoria de la excepción propuesta, amén de que la referida preceptiva, disponía que «como garantía para el suscriptor del título en blanco que dicho documento se llenaría estrictamente de acuerdo con la autorización para ello», circunstancia que, en su opinión, transgredió el debido proceso.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, que se de dejara «sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo» que originó la queja y que, en su lugar, se procediera a declarar probada la excepción de «Haber llenado en forma incompleta el referido PAGARÉ incumpliendo el acuerdo dado para ello en la Carta Escrita de Instrucciones».

Así mismo, solicitó que se conminara «a los accionados para evitar la repetición de la misma conducta».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el magistrado ponente, integrante de la colegiatura confutada manifestó que la actuación cuestionada aparece soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron. Para el efecto, remitió copia de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, previo a resolver el fondo del asunto, indicó que centaría su estudio en el veredicto proferido en segunda instancia, por cuanto fue el que clausuró el debate. Posteriormente, del análisis de la sentencia reprochada, negó el amparo invocado al considerar que «lo rituado por la Magistratura querellada no revela[ba] capricho o arbitrariedad que deb[ieran] ser conjurados por este sendero».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, pretende el accionante que se dejen sin efecto «las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo» que originó la queja y que, en su lugar, se proceda a declarar probada la excepción denominada «Haber llenado en forma incompleta el referido PAGARÉ incumpliendo el acuerdo dado para ello en la Carta Escrita de Instrucciones».

Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que centrará su estudio respecto al fallo proferido por el sentenciador de segundo grado, en razón a que fue el que zanjó la discusión en el interior del proceso que motiva el amparo.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) A.C.M. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotaron los mecanismos de defensa judicial.

(viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado...

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