SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 01177-00 del 14-07-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874112309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 01177-00 del 14-07-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2006
Número de expediente01177-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia01177-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006).

Referencia: Expediente No. 01177-00

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 23 de octubre de 2002 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por J.F.A.R. contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A.

I. ANTECEDENTES

1. V. sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento en el pago de la póliza de seguro Hábitat número 78903 que el actor suscribió con la compañía demandada, por la cual pretende que se la condene a pagar $290.500.000 por las obras de arte aseguradas; $311.628.000 por las joyas sustraídas; y $4.977.000 por las reparaciones locativas, para un gran total de $607.105.000, o lo que se pruebe en el proceso, más 19.70 % del índice variable anual calculado desde el 30 de julio de 1996 al 20 de mayo de 1997, fecha del siniestro, e intereses de mora desde el 3 de julio de 1997 hasta cuando se produzca el pago efectivo.

2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:

a) El demandante contrató con la compañía demandada un seguro integral de hogar en el que luego se incluyó, como amparo adicional, la cobertura de sustracción con o sin violencia de los bienes objeto del mismo.

b) Para el efecto, la residencia del accionante fue visitada por funcionarios de la aseguradora, quienes comprobaron la existencia de las obras de arte amparadas, labor en que la señora M.R.P. tomó fotografías de las mismas y se encargó de sugerir los valores por asegurar.

c) El demandante solicitó después la ampliación de la cobertura del seguro para incluir distintas joyas de su propiedad, habiéndose exigido por la aseguradora que ellas fueran guardadas en una caja fuerte debidamente empotrada, lo cual dijo cumplir el asegurado, dando lugar a la expedición del anexo 17223 del contrato de 28 de febrero de 1997 que aumentó así el valor amparado.

d) La vigencia del referido contrato de seguro expiraba el 30 de julio de 1997 y el 20 de mayo de esa anualidad ocurrió el siniestro, por lo que la demandada efectuó los exámenes de rigor que lo condujeron a negar el pago de la indemnización, “alegando mala fe por parte del asegurado”.

  1. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia, adujo que fue asaltada en su buena fe respecto de la cuantificación y determinación de los valores dados a los bienes asegurados; además, A.R. abandonó su residencia sin estar ésta dotada de sistema de seguridad no obstante quedar ubicada en un lugar despoblado

Propuso, en consecuencia, las siguientes defensas: no haber

acreditado el actor la sustracción de los elementos vinculados a su reclamación, ni su preexistencia; no estar obligado el asegurador a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; la derivada de la obligación contractual que tiene el beneficiario, también tomador y asegurado, de sujetarse a las condiciones, cláusulas de exclusión y los deducibles pactados en la póliza o sus anexos; culpa grave de éste; dolo o mala fe; y nulidad relativa del contrato.

4. Cumplido el trámite del proceso, el juzgado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones en la que se condenó a la compañía demandada a pagar al demandante la suma de $607.105.000 por concepto de indemnización; reconoció un aumento anual del 19.70% a partir del 30 de julio de 1996 hasta el 20 de mayo de 1997 e intereses de mora sobre dicho capital desde el 4 de este último año hasta cuando se efectúe el pago; luego, en fallo complementario, condenó a la parte demandada a pagar el 20% del valor de las facturas que tachó de falsas en incidente que no prosperó. La sentencia, y su complementaria, fueron apeladas sin éxito, toda vez que el tribunal las confirmó íntegramente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

En lo de fondo, se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Se halla demostrada la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, este último factor por el informe dado en tal sentido por los ajustadores que designó con dicho fin la compañía demandada, “quienes con los informes analizados suministran la prueba tanto de la existencia como de la cuantía del siniestro hasta el punto que llegaron a presentarle a la aseguradora un valor o ‘quantum’ como propuesta de ajuste de la pérdida establecida”.

2. En ese sentido, no se encuentra aceptable el comportamiento de la compañía aseguradora que luego de designar las personas encargadas de examinar el seguro y el siniestro, de recibir informe detallado que le da vía libre al pago del seguro, lo negó por no estar acreditada la ocurrencia del daño ni el monto del perjuicio, no obstante que el testimonio de M.L.R., persona que atendió la reclamación, los corrobora.

3. En esas condiciones, encuentra cumplidas las cargas propias del asegurado y pasa a examinar las distintas defensas propuestas por el demandado.

Así, la previa existencia de los objetos asegurados “se acredita, indiscutiblemente con las fotografías aportadas por la entidad demandada las que junto con lo inspeccionado por la señora M.R.P., por delegación expresa de la aseguradora comprueban la preexistencia de los bienes”; en ese sentido, no encuentra fundados los argumentos dados para descalificar esa visita, puesto que fue después de conocer el estado de riesgo que la compañía otorgó el seguro y exigió las primas respectivas.

Hace especial énfasis en el hecho de que sólo al momento de pagar el seguro la compañía alegó la inexistencia de los objetos amparados por el mismo lo que antes no fue obstáculo para otorgar la póliza ni para cobrar las primas, como tampoco lo fue para determinarlos, lo que se agotó conforme a las exigencias previstas en dicho documento.

De otro lado, se le imputa al asegurado que haya dejado su

residencia completamente sola, estando ubicada en un lugar despoblado, sin seguridad permanente y sin informar sobre tal hecho a la compañía aseguradora, pero en verdad se constata que sí le dio aviso a M.P.C., como lo acredita la firma de ajustadores en su informe; de todos modos el siniestro ocurrió sin que pasaran ocho días desde el momento en que el demandante abandonó su hogar, por lo que no opera la exclusión pactada en ese sentido; tampoco se le puede imputar culpa al asegurado, en tanto que la residencia quedó vigilada por la compañía de servicio encargada de realizar tal labor en el sector.

No puede predicarse el dolo del demandante porque los varios factores que se esgrimen para su configuración no fueron debidamente probados por la demandada; incluso, la tacha de falsedad que se adujo en relación con varias facturas, no se probó en el presente proceso civil ni en la acción penal que se instauró por idéntico hecho y que concluyó a favor de aquél.

Finalmente, el sentenciador se refiere a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y, con apoyo en jurisprudencia, acota que era deber de la contradictora, dada la calidad y el valor de los objetos asegurados, “conocer ampliamente en qué condiciones estaba negociando”, de manera que “sería la propia conducta omisiva que observó la aseguradora demandada durante la gestión del negocio aseguraticio, contraria a la prudente diligencia que le era demandable la que sirve de báculo para impedir el éxito de las excepciones propuestas en el evento en que el asegurado hubiese incurrido en inexactitudes o reticencias”.

4. Finalmente, anota que la compañía aseguradora adujo aspectos no referidos al momento de objetar la reclamación, como determinantes de los medios exceptivos y hace suyos, al respecto, comentarios doctrinarios en los que se reprocha tal proceder, de donde pasa a la sentencia complementaria para avalar la multa allí impuesta en razón de no haberse encontrado demostrada la tacha de falsedad.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 863, 871, 1054, inciso 2° del 1077 e inciso 2° del 1078 del Código de Comercio; 1602...

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