SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01013-01 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01013-01 del 03-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01013-01
Fecha03 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8426-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8426-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01013-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., tres (3) de julio dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por W.D.R.V. contra los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto divisorio impulsado por L.M.R.V. (q.e.p.d.) frente al aquí actor y Denis Alicia Orjuela García.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. Del ambiguo escrito de tutela y de las copias adosadas, se extrae que el juicio refutado se propuso para lograr la división del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-561066, el cual le pertenecía en un 50% a D.A.O.G., en un 25% al aquí actor y en el mismo porcentaje a la demandante.


El 10 de agosto de 2012, se desestimaron las excepciones propuestas por la pasiva y se decretó la venta en pública subasta del bien mencionado.


Luz Marina Roa Vargas, demandante, falleció el 2 de marzo de 2014, lo cual generó que el accionante y demás hermanos impulsaran la sucesión de aquélla, siendo reconocidos con vocación hereditaria, según señala el petente, el 12 de mayo siguiente.


Acota que en dicho sucesorio intervino D.R.C., esposo de R.V.(.q.e.p.d.) y allí se aceptó su participación como cónyuge supérstite; no obstante, a la fecha de formulación de esta acción, no se ha adelantado la partición correspondiente para adjudicarle a los interesados los activos de la causante.

Indica que en el divisorio reprochado, R.C. deprecó adelantar el remate ordenado, solicitud acogida el 5 de septiembre de 2016.


Advierte que se pidió la nulidad de ese proveído porque el esposo de su hermana fallecida no estaba legitimado para intervenir, pues, insiste, aquél no es su “único heredero” y la sucesión reseñada no ha finalizado.


El 21 de abril de 2017, se negó la invalidez memorada y aunque se recurrió ese pronunciamiento en apelación, el mismo fue ratificado el 22 de agosto de 2017, por el estrado del circuito convocado.


Anota que le reclamó al juez municipal accionado abstenerse de surtir la almoneda del predio, reiterando la carencia de legitimación de Rodríguez Castañeda por no ser sucesor de Roa Vargas (q.e.p.d.) y, además, esgrimiendo que dentro de la causa penal a él seguida por lesiones personales, el 30 de junio de 2016, se le prohibió enajenar bienes.


Agrega que ese pedimento no fue atendido, por cuanto, según le expuso el a quo, la venta pública se decretó desde el 10 de agosto de 2012.


Asegura que la gestión descrita quebranta sus garantías y le ocasiona un perjuicio irremediable porque “(…) se desconocen de forma directa las decisiones de otras autoridades judiciales (…)” (fls. 27 al 32, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, anular el decurso confutado desde el auto de 5 de septiembre de 2016, inclusive (fl. 27, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


1. El juzgado del circuito manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos materia de queja, por cuanto devolvió el expediente al estrado de origen (fl. 43, cdno. 1).


2. El fallador municipal relató los antecedentes del asunto. Acotó que el 3 de febrero de 2015, se reconoció a Diego Rodríguez Castañeda como sucesor procesal de la demandante y se fijó fecha para el remate, diligencia aun no surtida por las...

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