SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58730 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58730 del 19-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Junio 2018
Número de sentenciaSL2997-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58730

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2997-2018

Radicación n.° 58730

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.P.T. RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).

I. ANTECEDENTES

P.P.T.R. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a partir del 5 de enero de 2004. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber acreditado un total de 1039.57 semanas efectivamente cotizadas para pensión, en las cuales se incluyó el tiempo laborado para el sector público y privado; que 945.29 semanas corresponden a aportes realizados al ISS a partir del 1° de enero de 1968, y que 93.20 semanas se registraron en calidad de servidor público vinculado al Ministerio de Defensa, entre el 1° de noviembre de 1963 y el 23 de agosto de 1965.

Por último, afirmó que nació el 5 de enero de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del 2004. En consecuencia, aseveró haber solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de enero de 2004, teniendo en cuenta que, en la fecha referida, cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Así las cosas, adujo haber agotado la reclamación administrativa ante la entidad accionada, toda vez que mediante la Resolución n.° 003339 del 21 de febrero de 2001, la pretensión de otorgamiento pensional fue desestimada.

Al dar respuesta, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, reconoció que el señor T.R. acreditó un total de 1039.57 semanas cotizadas, que corresponden al tiempo en que estuvo vinculado a entidades del sector público y privado. Finalmente, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa, así como la negativa de acceder a la pretensión pensional incoada.

No obstante, indicó que el accionante no cumplió con el requisito mínimo de semanas exigido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a saber, 500 semanas en los últimos 20 años, o 1000 en cualquier tiempo, puesto que dicho régimen pensional no permite computar tiempos servidos al sector público y al privado. En ese sentido, concluyó que de la historia laboral se colige que el señor T.R. contaba con tan sólo 945.29 semanas cotizadas al ISS en toda su vida laboral, así como 224 en los últimos 20 años.

En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia de la causa legal para pedir», compensación, prescripción, «inescindibilidad de la norma», «improcedencia de la indexación de las condenas» y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de julio de 2012, condenó al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que al señor P.P.T. RÍOS identificado con C.C. 4.463.152, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la pensión de vejez, a partir del primero (01) de julio de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional; teniendo en cuenta, además, las mesadas adicionales para cada año, conforme a lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor P.P.T.R. identificado con C.C. 4.463.152.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de indescindibilidad de la norma de los intereses moratorios e improcedencia de la indexación y no probadas las demás.

CUARTO: AUTORIZAR a la Entidad demandada al cobro del bono pensional que debe emitir el Ministerio de Defensa, por el tiempo laborado por el demandante.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por el ISS, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 23 de agosto de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad.

Para fundamentar la decisión, afirmó el ad quem que le asistió razón a la accionada «en los cuestionamientos que le hace a la sentencia de primera instancia», en cuanto no es procedente acceder a la sumatoria de los tiempos públicos – no cotizados al ISS - con las semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad, ya que esta sumatoria únicamente está permitida por la Ley 100 de 1993 y por la Ley 71 de 1988 para las pensiones por aportes «no siendo viable efectuar tal sumatoria para quienes se pensionaron con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley mencionada y en virtud del Decreto 758 de 1990».

Citó las sentencias CSJ SL, 1 de febrero de 2011, radicado 41703, CSJ SL, 4 de noviembre de 2004, radicado 23611, CSJ SL, 23 de agosto del 2006, radicado 27651 y CSJ SL, 19 de diciembre de 2007, radicado 30187, en las cuales se determinó que no es posible la sumatoria de tiempo laborado en el sector público con las semanas cotizadas al ISS en el sector privado en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Así mismo, señaló que en la última sentencia citada también se dispuso que aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en su integridad sin que fuera posible entonces, para el reconocimiento de la pensión, sumar el tiempo laborado en el sector público.

En consecuencia, advirtió el ad quem que, para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la misma anualidad se debían tener en cuenta, únicamente, las semanas efectivamente cotizadas al ISS. Igualmente, si bien el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 extendió la aplicación del régimen de transición para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicho Acto hubieran cotizado 750 semanas, «no da la posibilidad que se sumen semanas cotizadas con tiempos de servicios con el fin de acreditar el requisito allí exigido».

Con respecto al caso concreto, indicó que el demandante «[…] si bien tiene 1018 semanas cotizadas en el ISS hasta el 30 de junio de 2012 […] lo cierto es que para el 22 de julio de 2005 fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del 2005 tan solo contaba con 701 semanas […] sin que sea viable sumar tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS para cumplir con el requisito del Acto Legislativo».

Por tanto, señaló que ante la ausencia de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios para la fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, al demandante no le asiste derecho a que se le conservara el derecho al régimen de transición y que en virtud de éste se le aplicara el Decreto 758 de 1990.

En ese orden, revocó la providencia del a quo para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «CONFIRME» el fallo de primer grado y se reconozcan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida...

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