SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00367-01 del 18-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874112358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002012-00367-01 del 18-10-2012

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Octubre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002012-00367-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).-

(discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012).

Ref.: 11001-22-10-000-2012-00367-01

Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El señor B.A.M.A., solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada

  1. En apoyo de su solicitud, el accionante informó que con la mediación de un estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor A.M.G. con el fin de obtener el pago de las obligaciones alimentarias que se pactaron en la conciliación celebrada en el Juzgado accionado el 15 de septiembre de 2011

Indicó que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada, debido a una inadecuada interpretación del artículo 30 del Decreto 196 de 1971 y de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de noviembre de 2011, que llevó a concluir que “los estudiantes de consultorios jurídicos no tienen capacidad procesal para actuar como apoderado de parte, y por lo tanto la demanda no cumplía con los artículos 65 a 70 del C.P.C.(fl. 26, cdno. 1).

Manifestó que formuló recurso de reposición frente a dicha decisión, pero tal medio de impugnación fue resuelto desfavorablemente, porque se estimó que si bien el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 se refiere a los procesos de alimentos, “los procesos ejecutivos de alimentos no se encuentran cobijados por el mencionado artículo, lo que impide que los estudiantes de los Consultorios Jurídicos puedan llevar como representantes judiciales este tipo de procesos” (fl. 26, cdno. 1).

3. Se pidió entonces que se ordene al Despacho accionado emitir el mandamiento de pago para obtener la satisfacción de la obligación alimentaria que se encuentra insatisfecha.

EL FALLO IMPUGNADO

El juez constitucional de primera instancia consideró que el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 faculta a los estudiantes de Consultorios Jurídicos para actuar en causa ajena en los procesos de alimentos, entendidos como tales los de carácter declarativo (fijación, aumento, disminución, ofrecimiento y exoneración de cuota alimentaria), “quedando eximido de la mencionada potestad el trámite de los procesos ejecutivos de alimentos (…) por no estar expresamente señalado en la ley” (fl. 72, cdno. 1).

Estimó entonces que la interpretación del Juez accionado no denota “ninguna arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales, pues el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y profirieron sus decisiones con fundamento en lo dispuesto por la ley” (fl. 73, cdno. 1), razón por la cual denegó la protección solicitada.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos incorporados en la solicitud de amparo.

Además, señaló que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto el Juzgado cuestionado ha tramitado otros procesos ejecutivos en los que los apoderados son estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes.

CONSIDERACIONES

1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

2. En el caso que suscita la atención de la Corte, después de revisar las decisiones cuestionadas, se advierte que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá realizó una inadecuada interpretación del numeral 6º del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 1º de la Ley 583 de 2000, que lo llevó a vulnerar los derechos fundamentales del accionante al concluir que los estudiantes de los consultorios jurídicos carecen de la facultad para actuar como apoderados judiciales en los...

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