SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83555 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83555 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3913-2019
Fecha20 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83555

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3913-2019

Radicación n.° 83555

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron M.Y.C.P., J.A.C.L., D.A. y J.J.C.C. contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantaron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

M.Y.C.P., J.A.C.L., D.A. y J.J.C.C. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refieren los promotores que iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil contra H.Y.B., L.D.D.R., la Administradora Country S.A. y la Clínica la Carolina S.A., con el fin de que se les reconocieran los perjuicios causados por el daño ocasionado a M.Y.C.P. consistente en «deformación estética de la pared abdominal y necrosis de piel en área abdominal», como consecuencia del procedimiento quirúrgico al que fue sometida denominado «abdominoplastia».

Afirmaron los actores que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 23 de marzo de 2018 denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Relataron los petentes que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 28 de agosto de 2018 confirmó la de primera instancia, tras considerar que ni en el procedimiento quirúrgico ni en el post quirúrgico hubo mala praxis o negligencia médica.

Cuestionaron las anteriores decisiones, pues, en su sentir, incurrieron en vías de hecho por «defecto fáctico», ya que los operadores judiciales no dieron «valor probatorio a los dichos de los peritos y demandados sin antes confrontarlos con el material probatorio que obra en el proceso». Igualmente, confutan que hicieron «una interpretación errónea al riesgo previsible de necrosis de piel (…) [y] que hubo una mala praxis al aplicar carboxiterapia ante la ausencia de protocolos».

Así mismo, reprocharon que los médicos tratantes no hicieron una adecuada valoración de los niveles de riesgo y, en virtud de ello, «no hubo consentimiento suficientemente informado», y que, adicionalmente, no explicaron en detalle sobre la disposición clínica que tienen los «pacientes fumadores y con circulación venosa y arterial comprometida».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 23 de marzo y 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar –se extrae-, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 11001-31-03-031-22015-00418-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió disco compacto contentivo del audio de la sentencia de segunda instancia.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el accionamiento no cumple con los requisitos generales ni específicos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Así mismo, afirmó que su decisión se adoptó conforme a derecho y con atención a los parámetros legales que gobiernan el asunto, y que no vulneró las garantías constitucionales de las partes en el proceso. Allegó copia de la providencia de primer grado

A su vez, H.Y.B.H., L.D.D. y la Clínica La Carolina S.A., mediante memorial suscrito por los dos primeros y por separado la sociedad, indicaron que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes por parte de las autoridades convocadas y que los actores pretenden convertir este mecanismo ius fundamental en una tercera instancia.

A través de escrito de 25 de enero del año en curso, C.P. allega respuesta a la petición que elevó ante La Nación – Ministerio de Salud en la que esta autoridad informó los lineamientos que debe seguir el consentimiento informado que los profesionales de la medicina realizan a sus pacientes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que no es dable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre el material probatorio.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan para lo cual indican que reiteran los argumentos expuestos en su escrito inicial.

Igualmente, exponen como «razones de inconformidad» varios interrogantes respecto a si «existe hermenéutica jurídica y una acertada valoración probatoria» en lo atinente al estudio que el Tribunal encausado hizo de los elementos de juicio que obran en el expediente del proceso que se censura.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Sea lo primero indicar que, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien los tutelantes controvierten las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque ella es...

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