SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59455 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59455 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaSL2325-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59455
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2325-2018

Radicación n.° 59455

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. HOY PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, instauró VIRGELINA ACOSTA BOTERO.


  1. ANTECEDENTES


VIRGELINA ACOSTA BOTERO, en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Y., Esmeralda y E.V.A., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la AFP BBVA HORIZONTE S.A., actualmente PORVENIR S.A., para que se declarara que son responsables del pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de marzo del 2006, a favor de los demandantes, como únicos beneficiarios de su compañero y padre fallecido, respectivamente, H. de J.V.B.; que, como consecuencia, se condenara a las entidades demandadas al pago de la pensión solicitada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas procesales y las agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que H. de Jesús Villada Botero nació el 3 de mayo de 1965 y murió por causas de origen común, en la ciudad de P., el 3 de marzo de 2006; que el señor V.B. fue su compañero permanente por 12 años, tiempo en el cual procrearon 3 hijos: Y., Esmeralda y E.V.A.; que el causante cubrió las contingencias de invalidez vejez y muerte, cotizando al ISS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A.; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las demandadas, obteniendo respuesta negativa por parte del ISS; que la AFP demandada guardó silencio al respecto; que con las aportaciones que efectuó su compañero, reúne los requisitos para que sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, acorde con el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 46 de la misma ley, modificado por el artículo 12 numerales 1°, y literal b) de la Ley 797 de 2003, esto es, más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años antes del fallecimiento, y el requisito de fidelidad (f.° 2 a 8, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los relacionados con las fechas de nacimiento y muerte del causante, el cubrimiento de contingencias por parte del ISS y la AFP HORIZONTE, la presentación de solicitud pensional al ISS y su reenvío a la última entidad; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, falta de causa y la genérica (f.° 56 a 59, cuaderno principal).


BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., también se opuso las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustenten y, en cuanto a los hechos, expuso que el único que admite es que el 20 de octubre de 1997, el causante suscribió formulario de vinculación a la entidad, en calidad de trabajador dependiente; dice que los demás hechos no son ciertos o no le constan.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo; buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 69 a 72, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: Declarar que a la señora V.A.B. y a los menores Esmeralda, E. y Y.V.A., les asiste el derecho a que la AFP BBVA Horizonte les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 03 de marzo de 2006.


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 05 de febrero de 2007. Las restantes excepciones se declaran no probadas.


TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se condena a la AFP BBVA Horizonte a que reconozca y pague a favor de la señora V.A.B. y a los menores Esmeralda, E. y Y.V.A. la pensión de sobrevivientes, con su respectiva tasa prestacional, a partir del 5 de febrero de 2007, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales.


CUARTO: Absolver a la AFP BBVA Horizonte de las restantes pretensiones de la demanda.


QUINTO: Absolver al ISS de todas las pretensiones demandadas.


SEXTO: Condenar en costas a la AFP BBVA Horizonte en un 80% de las causadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000.oo (f.° 118 a 122, ibídem).





II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012 resolvió:


PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Circuito de P. por las razones expuestas en la providencia.


SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al recurrente en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003 y la ley 1395 de 2010.


TERCERO: Remítase el proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia, atendiendo lo previsto en el acuerdo de creación de la presente medida de descongestión (f.° 28, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de la alzada consideró que la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si produce efectos el pago extemporáneo de cotizaciones al fondo pensional al que se encontraba afiliado el causante y, en un eventual caso de multiafiliación, quién es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.


Sostuvo, que el tema de la afiliación múltiple, no presenta controversia, por así aceptarlo las demandadas; que de lo que se duele el fondo pensional, es de no haber recibido cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante; que tal entidad, no cuestiona la validez de la afiliación del causante, al admitir que el 20 de octubre de 1997, suscribo formulario de solicitud de afiliación en calidad de trabajador dependiente; que tampoco tachó de falsos los documentos que corren a folios 17 a 24, donde el ISS comunica que el problema de la multiafiliación del afiliado había quedado dirimido; que por lo anterior, correspondió a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR