SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00191-01 del 03-07-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0800122130002018-00191-01 |
Número de sentencia | STC8427-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 03 Julio 2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8427-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00191-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por S.J.A.P. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “saneamiento de título (…)” impulsado por el aquí actor frente al Instituto de Crédito Territorial y personas indeterminadas.
-
ANTECEDENTES
1. El accionante exige el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En apoyo de su queja, sostiene que deprecó la “pertenencia” respecto de un inmueble ubicado en Sabanalarga, por cuanto detenta su posesión hace más de trece (13) años.
Acota que aun cuando se admitió el libelo, se registró la medida de inscripción de demanda, se emplazó a las personas indeterminadas, se designó curador ad litem para la representación de éstas y ese auxiliar contestó en tiempo, el despacho encartado, en proveído de 22 de septiembre de 2016, anuló la gestión surtida “(…) por falta de competencia funcional (…)”, por tratarse el asunto de uno de “saneamiento de título” y lo remitió a los estrados municipales.
Con esa decisión, en su criterio, se incurrió en vía de hecho, dado que impulsó el litigio denunciado el 25 de septiembre de 2015, en vigencia el Código de Procedimiento Civil, el cual atribuía a los falladores del circuito causas como la reprochada (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, “(…) decret[ar] la continuidad (…)” del juicio confutado y convalidar la cautela antes ordenada (fl. 5, cdno. 1).
-
Respuesta del accionado y vinculado
1. El juzgado del circuito manifestó el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han pasado más de diecinueve (19) meses desde la decisión criticada, la cual, tampoco fue recurrida.
Agregó que, en realidad, el promotor no inició un proceso de prescripción de inmueble, sino uno de
“(…) saneamiento de título, regulado por la Ley 1561 de 2012 y (…) erróneamente [se] admitió como una demanda de pertenencia, por lo que una vez que se notificó el curador ad litem (…), se realizó el respectivo control de legalidad, encontrando que la demanda era (…) de competencia de los jueces municipales, en atención a ello, por carecer de competencia funcional, se decretó la nulidad y se dispuso remitir la actuación a los jueces promiscuos municipales de [esa] localidad (…)” (fls. 28 al 30, cdno. 1).
2. El despacho municipal acotó ser ajeno a los cuestionamientos ventilados en esta súplica. Señaló que las diligencias criticadas de “titulación de la propiedad” se remitieron a su oficina y en auto de 26 de octubre de 2016, decidió rechazarlas por referirse a un inmueble de propiedad de una entidad pública y, por tanto, imprescriptible...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba