SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 25470 del 08-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874112427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 25470 del 08-08-2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente25470
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Agosto 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25470

Acta N° 68


Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por PASCASIO DIOSA GARCIA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..


I. ANTECEDENTES


Pretende el actor que se condene la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90%, de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella en él último año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho noveno de la misma. S. solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada” .

Igualmente pide que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S., y en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social por concepto de mesadas pensionales causadas, en razón de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle por la citada subrogación y el saldo a su cargo que tuvo que cancelarle por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que laboró para la accionada entre el 9 de diciembre de 1955 y el 25 de julio de 1976, es decir por más de veinte años continuos, pero menos de veinticinco, antes del 23 de diciembre de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 18 de noviembre de 1924, lo cual quiere decir que cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que en virtud de esta disposición, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo 6° del Acuerdo 82 de 1959, que establece una pensión de jubilación extralegal a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años, la cual ha de ser igual al 90% de las sumas percibidas por el beneficiario en el último año de servicio, anterior a la adquisición del derecho, debidamente indexadas; que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la demandada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación la accionada se negó a reconocerles pensiones de jubilación, aduciendo que era el ISS quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y tanto los jueces de instancia como la Corte, sostuvieron que efectivamente no era su obligación otorgarlas; pero que no obstante lo anterior, posteriormente su Junta Directiva decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales, como fue el caso de J.G.A.A.; que la mencionada afiliación la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación que pretendiera compensar con la de vejez y eventualmente pudiera llegar a reconocer ese Instituto; que en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; que cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación solicitó de la demandada su reconocimiento, el que operó con fundamento en la Ley 6ª de 1945 otorgándosela en cuantía del 75% de las sumas devengadas en el último año, prestación que disfrutó desde su reconocimiento; que posteriormente cuando completó los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció la pensión de vejez; que contra toda norma legal, la demandada procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación que voluntariamente le había reconocido, y a partir de entonces sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que con anterioridad le había suspendido el pago de la pensión de jubilación y se vió presionado a suscribir con ella un contrato de promesa de mutuo, en el cual ésta se comprometía a entregarle por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese la de vejez, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez y compensarlas con dicho préstamo; que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo, se le comunicó cuál era el saldo que quedaba a su cargo; que simultáneamente a la suscripción del citado contrato, se le exigió autorizar al ISS, para que las mesadas pensionales por vejez que se causaran, se le entregaran a la demandada; que se vió obligado a pagar la diferencia entre la suma recibida del ISS y el valor a que ascendió la liquidación de las mesadas pensionales compensadas; que la pensión que pretende, debe serle reconocida, garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda; finalmente afirma que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestarla, se opuso a sus pretensiones, y de los hechos solo aceptó que el actor fue afiliado al ISS el 1° de enero de 1967, sobre los demás dijo que deberían ser probados por éste; además expresó, que le reconoció pensión de jubilación a partir del 26 de julio de 1976 y que el ISS a su vez le otorgó la de vejez desde el 18 de noviembre de 1984, operándose la subrogación; que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a sus servidores, y que conforme a la actual jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional es improcedente.


Por lo anterior formuló en su favor las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El fallo de primer grado fue confirmado íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 19 de agosto de 2004.


En su decisión el ad quem consideró que correspondía al actor demostrar la calidad de trabajador oficial, sin que así lo hubiese hecho, pues no probó que las funciones a él encomendadas correspondían a las excepciones consagradas en la ley, esto es que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas.


Al respecto precisó:


Competencia en materia de pensión de jubilación de empleados públicos.- Según el documento de folios 121 del expediente, emanado de la entidad accionada, el señor P.D.G., laboró para la demandada hasta el 25 de julio de 1976, y tuvo como último cargo el de "Oficial Construcción Redes", en la División Energía, siéndole reconocida pensión de jubilación a cargo de Empresas Públicas de Medellín y a partir del día siguiente (fs. 118 Y ss).


En primer término, debe dilucidarse si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, tomando como punto de partida el último cargo que desempeñó el reclamante.


Para la época del retiro de dicho ciudadano, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a las prescripciones del artículo 5° del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales.


En el caso que ahora nos ocupa, examinadas una a una las piezas probatorias aducidas al plenario, se concluye que no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C .P.C., demostrativa de que las funciones propias del cargo que tuvo o desempeñó en la demandada tuviera relación directa con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo lo que da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver o se relacionen inseparablemente con el sostenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el proceso, por lo que, es del caso aplicar la regla general para ser considerado como empleado público, tal y como bien lo definió el a-quo. En asuntos similares al presente, ya ésta Sala de Decisión como las demás que conforman este Tribunal, ha arribado a idéntica conclusión.


De acuerdo y en armonía con lo expuesto, la Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo en el asunto planteado y como consecuencia de ello, habrá de confirmarse la decisión absolutoria que se revisa por vía de apelación, pero por razones diferentes, a las señaladas en esta providencia, haciendo claridad que, como lo tiene definido por ahora la jurisprudencia nacional, cuando en la jurisdicción ordinaria laboral se tramita un...

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