SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59654 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59654 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaSL2326-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2326-2018

Radicación n.° 59654

Acta 17

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE J.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

DARÍO DE J.V.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se le declarara el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 28 de mayo de 2006, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las mismas, los intereses moratorios, lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas y gastos del proceso (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de mayo de 1946; que estuvo vinculado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 22 de agosto de 1972 al 28 de junio de 2006, habiendo cotizado más de «500 semanas en los últimos 20 años», es decir, entre el 28 de mayo de 1986 e igual calenda de 2006; que su última afiliación la hizo como independiente al régimen subsidiado, por intermedio de Prosperar, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 28 de junio de 2006; que el 23 de mayo de 2007, solicitó la prestación por vejez, y que el 22 de febrero de 2008, mediante Resolución n.° 2944 del 31 de enero de 2008, le fue negada dicha solicitud, pues,

[…] no encontrándose definida la competencia pensional a cargo del ISS, en el asunto en cuestión, procede el instituto a resolver negativamente la solicitud de prestación económica elevada por el señor VERGARA CÁRDENAS, no obstante, se solicitará la celebración del comité de Multiafiliación entre el ISS y la AFP a la cual acreditó vinculación para que se dirima allí el asunto de competencia en la definición pensional.

Relató, que no se encuentra afiliado a ningún fondo privado y que prueba de ello, es que siempre ha cotizado al ISS; que para el 28 de enero de 2004, estaba realizando sus aportes a través del Consorcio Prosperar; que le asiste el derecho a seguir afiliado al ISS, por cuanto lo cubre el «Decreto 3800 de 2003», y que agotó la vía gubernativa (f.° 2 y 3, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 1°, 4° y 5°, relativos a la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la pensión de vejez y la negativa del derecho por medio del ISS; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 28 a 29, ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación, falta de competencia pensional a cargo del ISS, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, improcedencia de la condena a reconocer los intereses moratorios, prescripción y excepción de compensación» (f.° 29 a 33, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones (f.° 113 a 114, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa interposición del recurso de apelación por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al demandante (f.° 145, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable al caso es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que el actor nació el 28 de mayo de 1946, por lo que la edad mínima pensional la cumplió en igual calenda del año 2006, y procedió a liquidar los aportes del periodo comprendido entre «el 28 de mayo de 1986 y el 28 de mayo de 2006», teniendo en cuenta «aquellos que se acreditaron con las pruebas allegadas, y que además fueron objeto del recurso impetrado».

Con relación a lo anterior, encontró que: i) en los periodos del 24 de octubre de 1990 al 31 de enero de 2006 el accionante cotizó 411,48 semanas; ii) de febrero a mayo de 2006, aportó 16,79 semanas, para un total de 428,27; iii) que en cuanto a los periodos no tenidos en cuenta como probados, esto es, del 17 al 30 de junio de 1992, del 1° de agosto al 1° de septiembre de esa anualidad, del 1° al 19 de diciembre de 1991, abril y septiembre de 2004, suman 16,53 semanas, por lo que totalizó de 444.8 semanas, al momento del cumplimiento de la edad para acceder a la prestación por vejez, insuficientes para el efecto (f.° 141 a 144, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (f.° 7, cuaderno de casación).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional» (f.° 7, ibídem).

Sostiene, como «errores evidentes de hecho» cometidos por el Juez de la apelación, los siguientes:

PRIMERO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE MÁS DE 500 (QUINIENTAS) SEMANAS DE COTIZACIÓN EN LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD.

SEGUNDO: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTOR NO CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 (DECRETO 758 DE 1990) PARA SER MERECEDOR DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (negrilla dentro del texto original f.° 7, ibídem).

En el desarrollo del cargo, expone que el ad quem refirió que cuenta con 444.8 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de edad, pero que pasó por alto otros aportes contenidos en la historia laboral, con los que «se completan más de 500» semanas de aportación.

Puntualiza, que al reporte de semanas que el ad quem halló demostrado, obrante a folios 95 y 97 del plenario, falta que se le sumen los siguientes periodos:

01-01-2003 a 31-1-2004 --------------55.71 semanas

01-02-2004 a 31-3-2004---------------8.57 semanas

01-05-2004 a 31-08-2004-------------17.14 semanas

TOTAL: ----------------------------------------81.42 semanas

A., que si a las 444.8 semanas tenidas en cuenta por J. colegiado, se le suman las anteriores, que, insiste, «fueron saltadas en el computo obrante a folios 95 a 97»; esto arroja un resultado final de 526.22 semanas, todas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, por lo que tiene derecho a percibir la prestación que reclama.

R., que si se observa en detalle la historia laboral que reposa a folios 17 y 21 del expediente, se percibe que cotizó entre octubre de 1997 y diciembre de 2007 en los siguientes segmentos: i) del 24 de octubre de 1990 al 31 de enero de 2006, 411.48 semanas, cómputo al cual se suma, ii) lo cotizado de febrero a mayo del año 2006, para un gran total de 428.27, cantidad a la que faltó computarle, enfatiza, los tiempos laborados reportados a folio 95, que corresponden a 55.71 semanas, cotizadas entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de enero del 2004; 8.57 del 1° de febrero al 31 de marzo de 2004 y, por último, 17.4 semanas aportadas del 1° de mayo al 31 de agosto de 2004, las cuales arrojan un total de 81.42 semanas, dando como resultado final 526.22 semanas sufragadas al sistema de pensiones.

Finalmente, señala que con relación al retroactivo pensional, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL39206-2012 y, frente a los intereses moratorios, lo orientado en la providencia CSJ SL40949-2012 (f.° 7 a 15, ibídem).

  1. RÉPLICA

Destaca el opositor que,...

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