SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62159 del 28-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874112451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62159 del 28-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62159
Número de sentenciaSTL13196-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Septiembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL13196-2015

Radicación n° 62159

Acta Extraordinaria 088

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.P.L., frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté.

  1. ANTECEDENTES

Relató el actor que el 26 de abril de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- y solidariamente contra O.R.Z.G., quien actúa como representante legal del Consorcio Fúquene, R.G.Z. y la Empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., representada legalmente por A.S.A..

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté no era el competente para tramitar el proceso ordinario, porque según la Corte Constitucional le corresponde es al juez del domicilio principal de la entidad demandada, es decir, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; sin embargo el referido despacho judicial por auto de 10 de febrero de 2014, dispuso que emitiría pronunciamiento al respecto una vez se encontrara trabada la relación jurídica procesal, cuando no existe norma alguna que disponga llevar a cabo tal actuación para remitir el proceso al juez competente.

Que el citado Juzgado por proveído del 29 de mayo de 2015, ordenó ilegalmente convocar al proceso y notificar a F.H.G.R., V.M.C.P. y a Servicios de Dragados y Construcciones S.A., desconociendo el auto admisorio de la demanda y la conformación del Consorcio Fúquene, integrado por O.R.Z.G. como representante legal y la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., representada por A.S.A., omitiendo notificar por conducta concluyente al señor Z.G., convocando de esta manera a quien no es demandado.

Que modificó la dirección de notificación, de acuerdo al auto de 31 de octubre de 2014, desconociendo los anexos de la demanda donde se cita la carrera 10 No. 4-23, Oficina 210 de Zipaquirá, para ordenar la remisión de citatorios a la dirección equivocada suministrada por la CAR; que igualmente se dispuso el emplazamiento de la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., a pesar de que se conocía su dirección.

Que la autoridad judicial accionada por pronunciamiento de 24 de julio de 2015, negó el recurso de apelación contra el auto de 29 de mayo, al considerar que las decisiones referidas a la orden de emplazamiento del demandado o aquella en la que se disponga la integración del litisconsorcio no se prevén como apelables, según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene la remisión por competencia del proceso ordinario laboral a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y se declaren nulos los proveídos del 29 de mayo y 24 de julio de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 5 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento, ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite a quienes eran partes procesales en el referido proceso con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juez Civil del Circuito de Ubaté adujo que la nulidad impetrada se halla pendiente de decisión, tras considerarse que debe integrarse plenamente el contradictorio; que dicha decisión ya fue objeto de otras demandas de tutela instauradas sucesivamente, donde precisamente en uno de esos fallos, se adujo que resultaba contradictoria la posición de la parte demandante al indicar al comienzo la competencia de ese juzgado y posteriormente renegar de la misma, argumentando factores de competencia distintos; asimismo indicó que «el auto de 29 de mayo de 2015, con relación a la integración del litisconsorcio, no es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dicta el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agrega que la decisión se apoyó en conceptos jurisprudenciales emanados principalmente del Consejo de Estado, según los cuales al no constituir el consorcio una persona jurídica, es menester la convocatoria de quienes lo integran, cuando se trata de procesos judiciales».

Finalmente, destacó que «el despacho ha adoptado las decisiones que en derecho corresponden, siendo que es la parte demandante a través de su apoderada judicial la que ha procurado la obstaculización del trámite respectivo con la formulación de recursos inviables y de nulidades que contrastan con la legalidad de la actuación», además de que es la parte accionante a quien le corresponde «la carga de la concreción de las notificaciones a través de la remisión de los citatorios o avisos e incluso, mediante la realización de los emplazamientos ordenados, de modo que a medida que el extremo actor ha cumplido con tales actividades, el despacho ha imprimido el trámite pertinente».

El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, señaló que «en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales por no remitir por competencia el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, por vía de tutela ya había sido resuelto dicho aspecto mediante el fallo dictado el 9 de febrero de 2015, (…), donde se negó el amparo constitucional por considerar que los planteamientos del accionante carecían de coherencia y validez y están en contravía de las normas procesales»; igualmente resaltó que en el escrito de tutela no existe «ningún argumento que permita...

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