SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002011-00565-01 del 16-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874112452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002011-00565-01 del 16-02-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002011-00565-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil docd (2012)

Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

R.: exp.: 1100122100002011-00565-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de N.S.N.C. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite los intervinientes de la actuación objeto de reproche.

ANTECEDENTES

I.- La promotora del amparo, actuando como agente oficiosa de B.E.C. de R., sostiene que a su protegida le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y salud.

II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a las prerrogativas invocadas son la providencia de 21 de junio de 2011 que ordenó a Cajanal el levantamiento del embargo sobre la pensión de G.R.J. y el oficio 1923 de 30 del mismo mes y año que comunicó la orden, dictadas en el juicio de alimentos que impetró B.C.R. en su contra, tramitado en el estrado acusado.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 50 a 59):

a.-) Que el 12 de septiembre de 1994, se dispuso en el aludido pleito el embargo de la pensión devengada por el allí demandado a cargo de la Caja Nacional de Previsión, lo que se informó igualmente al pagador del consorcio Fopep.

b.-) Que en la audiencia de divorcio celebrada el 30 de enero de 1997 dentro del proceso de divorcio de B.C.R. y G.R.J., este último ofreció voluntariamente continuar cumpliendo con la obligación alimentaria a través de su pensión, con los aumentos acordados.

c.-) Que en el año 1999, el Juzgado Tercero de Familia dispuso la exoneración de la cuota en el juicio de alimentos, lo que constituye una vía de hecho, dado que debió prevalecer la manifestación de voluntad efectuada en el juicio posterior.

d.-) Que la cancelación de la medida no se comunicó y estuvo vigente por diecisiete (17) años, hasta que M.d.S.V.R., quien no es parte en la actuación, pidió enterar a Cajanal de tal situación, trayendo como consecuencia la cesación del embargo, lo que se materializó mediante oficio 1923 del 30 de junio de 2011.

e.-) Que el levantamiento de la cautela le causa perjuicios al derivar de los valores retenidos a su ex cónyuge su subsistencia, motivo por el cual debe acudir a préstamos para superar las necesidades propias y los gastos de salud que requiere su señora madre.

IV.- Con fundamento en el anterior relato, imploró “ordenar al accionado revocar el auto de 21 de junio de 2011 y el oficio expedido, para que en su lugar continúe el embargo decretado en la sentencia de 12 de septiembre de 1994”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez accionado se limitó a remitir el expediente objeto de reproche para la correspondiente revisión.

Los vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección reclamada porque de acuerdo con las actuaciones procesales allegadas a la demanda de tutela no puede pregonarse la existencia de una vía de hecho en el auto de 21 de junio de 2011 adoptado por el Juzgado de conocimiento, en vista de que obedece a una orden impartida de antaño (folios 49 a 55).

IMPUGNACIÓN

La gestora insiste en los argumentos que expuso en la reclamación inicial concernientes a que el trámite del desembargo no fue por voluntad del demandado, tampoco un acto oficioso sino de un tercero ajeno al proceso que no merecía ser escuchado, que ese no fue el deseo del alimentante, ya que la cautela estuvo vigente por doce años sin que él gestionara su cancelación a pesar de que Cajanal solicitó la corrección el oficio librado, dejadez que no podía ser suplida por una persona carente de interés; igualmente añade que debe tenerse en cuenta el precedente de la Sala de Casación Civil en el cual señala la prevalencia de la cuota alimentaria acordada en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo no obstante el fallo de...

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