SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 44820 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 44820 del 26-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL15823-2017
Número de expediente44820
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL15823-2017

Radicación n.° 44820

Acta 12

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra las empresas S.O.S. EMPLEADOS S.A. y PANAMCO COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

JEFFERSON RODRÍGUEZ RESTREPO llamó a juicio a las empresas S.O.S. EMPLEADOS S.A. y PANAMCO COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 14 de noviembre de 2003 y se les declare solidariamente responsables del accidente de trabajo sufrido por el actor. En consecuencia, pidió que se condene por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo de servicio, indexación de las sumas anteriores, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99-3 de la Ley 50/90, salarios dejados de cancelar desde el 9 de enero de 2004 hasta la terminación del contrato, por pensión de invalidez o cualquier otra causa, seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, perjuicios morales por el accidente de trabajo, fallo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada por S.O.S. EMPLEADOS S.A., el 14 de noviembre de 2003, para prestar servicios en un depósito de Coca Cola en el municipio de Barbosa, Departamento de Santander, con el fin de cargar y descargar las mulas; que en desarrollo de la labor encomendada, el día 9 de enero de 2004, sufrió accidente de trabajo cuando maniobraba un montacargas que al ser girado cayó encima del operario demandante; que las órdenes eran recibidas del señor J.M., administrador del depósito de PANAMCO COLOMBIA S.A.

Refirió que, a consecuencia del accidente de trabajo, padece alteraciones mentales post-traumáticas; que ha sido atendido esporádicamente por la ARP Compañía Agrícola de Seguros S.A., pero que no existe concepto definitivo de su situación médica y laboral, ni ha sido calificado.

Afirmó que el accidente laboral le ha causado perjuicios económicos y morales a su núcleo familiar integrado por su compañera permanente y su hija menor, pues tuvieron que entregar la casa que tenían en arriendo y trasladarse (f.° 7 a 14, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron:

a) PANAMCO COLOMBIA S.A., negó la existencia de vínculo laboral con el actor, aclaró que tuvo contrato comercial con S.O.S. EMPLEADOS, para el suministro de trabajadores temporales en misión, y el demandante fue vinculado por ésta bajo la modalidad de contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada y prestó servicios en uno de sus depósitos en el municipio de B.. Admitió la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 9 de enero de 2004, que fue atendido por su ARP en el marco de su competencia. En cuanto a los restantes hechos negó la existencia de solidaridad y endilgó a la ARP la responsabilidad de cumplir los derechos que de dicho accidente se deriven.

En su defensa, propuso excepciones de falta de legitimación de la parte activa, inexistencia de las obligaciones que se demanda, compensación, pago, buena fe de PANAMCO y cobro de lo no debido (f.° 61 a 68, cuaderno principal).

b) S.O.S. EMPLEADOS S.A. aceptó los hechos relacionados a la vinculación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo, la prestación de servicios médicos, la afiliación a la ARP COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., adujo que los hechos relativos a la definición de la situación médica y laboral del actor depende de la ARP, y que no le constaba su situación económica y familiar.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones respecto de las entidades de seguridad social y la excepción previa de falta de integración del contradictorio (f.° 131 a 135, cuaderno principal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Vélez (Santander), mediante fallo del 9 de junio de 2009 (f.° 198 a 211, cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todos los pedimentos del libelo, condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la decisión, en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 13 de octubre de 2009, ante el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 45 a 69, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, frente a los accidentes de trabajo, en materia laboral, surgen dos responsabilidades, la correspondiente al sistema de seguridad social, y la plena en cabeza del empleador, previa demostración de la culpa de éste en los términos del artículo 216 del CST.

En cuanto a la responsabilidad del empleador dijo, que una vez demostrada, se encuentra obligado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Señaló que el presupuesto para determinar la responsabilidad del patrono deriva del incumplimiento de su obligación de darle protección y seguridad a los trabajadores, así como elementos adecuados para la prestación del servicio y para precaver accidentes o enfermedades profesionales. Destacó en apoyo de su dicho, apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad.22655.

Al descender al asunto en estudio, concluyó que el demandante fue vinculado como trabajador en misión, contratado por S.O.S. EMPLEADOS S.A. y prestó servicios en la usuaria PANAMCO COLOMBIA S.A. Estableció que, efecto, el actor sufrió accidente de trabajo el día 9 de enero de 2004, al operar un montacargas, a eso de las 11 am, en las instalaciones del PANAMCO, que le produjo lesiones en su integridad personal y pérdida de capacidad laboral del 90.45%, por lo que a la postre se le concedió pensión de invalidez y luego, por su fallecimiento, pensión de sobrevivientes a su compañera e hija, quienes continúan como sucesoras procesales.

Extractó los testimonios de J.A.C.M., quien laboró como jefe de administración de PANAMCO y dijo que el demandante no estaba autorizado para operar el montacargas, ni fue autorizado por el señor J.M., que si lo hizo fue de manera voluntaria y sin ninguna autorización, pues el último nombrado no se encontraba en la bodega al momento del suceso.

R.A.V.H., cuñado del actor y trabajador en la misma bodega, aseguró que el señor R.R. operó en varias ocasiones el montacargas.

M.P.L., dio cuenta de las labores efectuadas por el actor (aseo y poner las cosas en su sitio cuando llegaban las tractomulas) y las condiciones del demandante y su núcleo familiar después del accidente.

G.H.G., S.R. mora y J.M.J., de quienes anotó, no dieron razón de las circunstancias en las cuales se desarrolló la relación laboral entre las partes, únicamente sobre su situación familiar y personal.

O.R.Q., V.M. CORREA y J.M.Á., todos ellos trabajadores de las demandadas, manifestaron que entre las funciones del actor no se encontraba maniobrar el montacargas; el último de los citados señaló ser la persona encargada de autorizar su uso, y no le dio tal orden.

Revisó, igualmente, el interrogatorio de parte al representante legal de S.O.S. EMPLEADOS S.A., del cual resumió que el accionante era trabajador en misión que ejecutaba la labor contratada según las instrucciones de la empresa usuaria, pero su jefe inmediato era el director de relaciones humanas de S.O.S. EMPLEADOS S.A., entidad que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

De las pruebas anteriores, concluyó que, el señor J.R.R. fue vinculado para cumplir funciones de operario, que sus labores eran «maniobras generales de patio», organización y clasificación de productos y envases. Descartó que operar el montacargas fuera una labor habitual o esporádica; advirtió que en la fecha del accidente se encontraba el operador de ésta.

Finalmente, apoyó la confirmación de la decisión del a quo, en los siguientes argumentos:

En el proceso no se evidencia qué tipo de actividad estaba efectivamente realizando el actor...

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