SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51292 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51292 del 06-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 51292
Número de sentenciaSTL8117-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Junio 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL8117-2018

Radicación n.° 51292

Acta n.°20

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por E.J.C.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

E.J.C.A., por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere que en el año 1994 sufrió un accidente cerebro vascular, el cual no le permitió seguir laborando; que el 8 de julio de 2008, Colpensiones le realizó la valoración por medicina laboral asignándole una pérdida de capacidad del 69.1% con fecha de estructuración 21 de octubre de 1997; que el 01 de agosto del mismo año pidió a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, y mediante Resolución No. 23028 del 28 de noviembre 2008 se la negó; que el 28 de abril de 2011 presentó nuevamente la solicitud, la cual fue resuelta en Resolución GNR 202803 del 08 de agosto de 2013, otorgándole la prestación económica reclamada, sin el retroactivo pensional; que instauró demanda laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el que en providencia del 21 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar el retroactivo causado entre el 25 de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2013; que apeló esta decisión y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2017 la confirmó.

Con base en lo expuesto, solicita «se sirva MODIFICAR la sentencia de primera instancia No. 094 del 21 de mayo de 2015, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral dentro del proceso de la referencia, y en su lugar acceder al reconocimiento de la pensión por invalidez desde la fecha de estructuración de la incapacidad laboral, al tener fundamento factico y legal las pretensiones de la demanda».

Mediante auto del 25 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, indicó «por parte de esta Colegiatura al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario se le respetaron todas las garantías procesales con que contaba para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción».

«La acción de tutela no constituye el instrumento idóneo para reclamar aspectos netamente económicos como ocurre en el presente caso donde lo único buscado es el retroactivo de la pensión de invalidez que viene percibiendo el actor, en consecuencia no hay afectación del mínimo vital».

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de...

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