SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77237 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77237 del 06-12-2017

Sentido del falloADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTL21253-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL21253-2017

Radicación n.° 77237

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA (SECCIONAL TOLIMA) contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió H.A.M.G. contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA, trámite al que se vincularon la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «U.S.P.E.C.», la Dirección de Sanidad de la Policía de Risaralda, y el Instituto Nacional Penitenciario y C. «I.N.P.E.C.».

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos:

Que el 12 de diciembre de 2007, se vinculó como patrullero a la Policía Nacional; que el 5 de mayo de 2014, en prestación del servicio, fue herido con arma blanca en su brazo y hombro derecho; que mediante Resolución n.º06013 del 27 de noviembre de ese año, como consecuencia de un proceso disciplinario fue retirado de la institución; que el 4 de abril del 2015 fue privado de la libertad; que la Policía Nacional no le practicó la totalidad de exámenes de retiro, ni le realizó la junta médica para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como resultado de la lesión sufrida durante la prestación del servicio; que el 26 de agosto de 2016, fue ordenada una «(…)electro miografía de MMSS», por lo que para el 2 de diciembre de ese año, se fijó la cita para ese procedimiento; sin embargo, no pudo efectuarse pues fue trasladado de la cárcel de P. a la de Fresno (Tolima).

Manifestó que padece de fuertes dolores en la mencionada extremidad, hasta el punto de no poder realizar ningún esfuerzo con su mano derecha, «(…) ni siquiera tomar algún objeto o ejecutar sin problemas actividades cotidianas como cepillarse los dientes, comer (…)», y que sus afecciones han empeorado.

Alegó que se encuentra sin servicio de salud «puesto que el INPEC no le brinda atención médica aduciendo que debe ser la Policía, y estos dicen que por no ser miembro activo no brindan la atención».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le brinden el tratamiento integral para su cuadro clínico. Asimismo, que le sean practicados todos los exámenes médicos de retiro de la Policía Nacional, y a su vez sea realizada la junta médica laboral.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Dirección de Sanidad del Tolima aseveró que la sección de Risaralda es la encargada de realizar los exámenes de retiro del accionante. Afirmó que le proporcionó al actor el servicio de salud hasta la fecha de expedición de su resolución de retiro.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y C. pidió su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que el INPEC es quien debe prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, pues a quien le corresponde prestar la atención medica es al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL2017.

La Dirección de Sanidad de la Policía de Risaralda informó que el promotor «tiene un inicio de estudio médico laboral (…) por lesión, y que al estar recluido en el centro carcelario del Tolima, le es dispendioso trasladarse para cumplir las valoraciones en esa unidad. Informó que el 10 de octubre de 2017, mediante comunicado oficial n.°S-2017-052750-DERIS remitió el proceso médico laboral al área correspondiente en la Sanidad del Tolima para que allí sea calificada la lesión por la Junta Médico Laboral. Finalmente, manifestó que se comunicó con dicha seccional para que le fueran autorizados los servicios al accionante, Y aclaró que únicamente se deben atender los requerimientos en salud que tengan relación con la patología que está siendo estudiada.

El Instituto Nacional Penitenciario y C. dijo que el 23 de noviembre de 2016 ingresó el accionante al Establecimiento Penitenciario de Fresno (Tolima), por lo que se realizó el respectivo examen de ingreso, y posteriormente, el interno pidió una consulta externa donde le pidieron RX lumbosacra, la que fue tomada en el Hospital de Fresno el 7 de febrero de este año «sin alteraciones aparentes»

Por sentencia del 19 del referido mes y año, el juez plural de conocimiento concedió el amparo invocado en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud e integridad física en favor del señor H.A.M..

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LLA POLICIA NACIONAL en cabeza del Brigadier General O.A. DUQUE o quien haga sus veces, para que en coordinación con el JÉFE AREA DE SANIDAD POLICIA TOLIMA a cargo del M.C.A.C.V., o quien haga sus veces, para que en término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, practique los exámenes de retiro al accionante.

Para arribar a dicha definición, el a quo consideró que:

En el presente caso, el accionante arguye que la omisión de la entidad accionada para practicarle el examen de retiro le impide acceder a los servicios médicos para el restablecimiento de su salud, afirmación que se le otorga total crédito, pues, en efecto, para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los policías aun después de su desvinculación, cuando han sufrido enfermedades, accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro, sin que la falta de continuidad en el procedimiento de ningún modo pueda justificarse en virtud de la privación de la libertad por la que está pasando el quejoso(…)

  1. IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Policía, Seccional Tolima, informó que el 21 de noviembre de este año se programó estudio de valoración para que se determinara el paso a seguir en el proceso médico laboral. Expuso que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, no es viable la realización de la Junta Médica de retiro, pues ya venció el termino dispuesto para ello, teniendo en cuenta que la resolución mediante la cual fue desvinculado es del 27 de noviembre de 2014, por lo que pidió se revocara la decisión de primera instancia, y en caso de que se confirmara la orden impartida, se ordene el recobro al FOSYGA el costo de dicho examen.

  1. CONSIDERACIONES

En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex-miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas, o en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron...

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