SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112636 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874112714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112636 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112636
Fecha08 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10868-2020





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

STP10868-2020 Radicación n°. 112636 Acta n.° 212



Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Resuelve la Corte la impugnación presentada por M.L.G. de P. como agente oficiosa de Mario A.onso P. Giraldo respecto del fallo proferido el 1º de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo solicitado contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s USPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.


A. presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Establecimiento Penitenciario y C. de la misma ciudad y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Seccional Palmira.


ANTECEDENTES


Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] M.L.G. de P. como agente oficiosa de Mario A.onso P. Giraldo explicó que su hijo se encuentra privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2016. Fue condenado a la pena de veintiséis (26) años y dos (2) días de prisión y una multa de 3.666,66 s.m.l.m.v., por el delito de secuestro extorsivo entre otros. Aclara la actora que su hijo estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Medellín y desde el 2019 se haya en la ciudad de Palmira.


Mario A.onso P. Giraldo padece de SAHOS, -síndrome de apnea o hipopnea obstructiva del sueño- y parte de su tratamiento es el uso continuo de CPAP, que es un equipo utilizado mientras duerme para el evitar el colapso de la vía aérea; sin embargo, ese elemento requiere una exacta calibración, un manejo riguroso, y mantenimiento, y su utilización diaria en las noches riñe totalmente con el ámbito carcelario porque la variación del voltaje en la celda donde se encuentra su hijo desconfigura el CPAP.


Se queja la actora, de la “escasa atención que ha recibido por el establecimiento de Palmira” pues en este momento no tiene instalado el CPAP para las noches y ya lleva un buen número de días sin usarlo y nuevamente su salud ha decaído de manera preocupante, con dolores de cabeza, dificultad para respirar, y tos persistente.


Aduce que el virus COVID 19 ya cobró la primera víctima en ese centro de reclusión, lo cual pone en riesgo la vida de su hijo quien presenta graves problemas respiratorios.

Son dos las pretensiones de la agente oficiosa: (i) inaplicar las excepciones contenidas en el Decreto 546 de 2020 y (ii) conceder la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.


Aportó como medios de conocimiento: (i) dictamen médico legal expedido en el 2018; (ii) orden expedida por neumólogo de la Fundación Valle del Lili del 19 de mayo de 2019 de control y seguimiento por esa especialidad y (iii) órdenes médicas del año 2018 junto con recomendaciones de manejo del CPAP. Como medida provisional solicitó la concesión de la sustitución intramural por la domiciliaria.


Respuestas de Las Autoridades accionadas y Vinculadas


1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de señalar que vigila la pena de 26 años impuesta al accionante por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, adujó que por auto del 23 de abril de 2020 negó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria reclamada por la defensa del condenado, proveído contra el cual fue postulado recurso de reposición, el cual se desató por auto del 19 de mayo siguiente para mantenerse la decisión.


2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s USPEC, a través de apoderada, explicó que la Unidad suscribió el 29 de marzo de 2019, contrato de Fiducia Comercial No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., para la contratación de los servicios de salud de todas las PPL, correspondiendo entonces al Consorcio brindar el servicio de salud de toda la población privada de la libertad.


Adujo que, al centro carcelario de Palmira se le incremento el personal de salud para atender a la PPL [5 enfermeras auxiliares; 4 médicos generales; 1 auxiliar en higiene oral; 2 enfermeras profesionales; y, un odontólogo] y se le ha hecho entrega de insumos como alcohol, antibacterial y jabón.


En relación con los traslados dijo que era facultad del INPEC disponerlos y, que la competencia para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria es del juez que vigila la pena al accionante.


3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras considerar que no es de su competencia las pretensiones perseguidas por el actor, solicitó su desvinculación del presente trámite.


4. La Presidencia de la República, a través de apoderado, luego de hacer una referencia sobre el COVID19, su origen y desarrollo; reiteró que el Gobierno Nacional tomó las medidas pertinentes para evitar la propagación del virus dentro de los establecimientos carcelarios en estricto cumplimiento de los postulados sobre Derechos Humanos, motivo por el cual no se evidencia ninguna afectación a garantías fundamentales.


5. La apoderada judicial del Consorcio PPL solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora por cuanto afirma no existe vulneración a ninguno de los derechos fundamentales del accionante.

En relación con el derecho a la salud del agenciado, explicó que una vez revisada la plataforma CRM Millenium, al sentenciado M.A.P. se le otorgó la última autorización para control de psiquiatría, el 14 de agosto de 2020 en la clínica Nuestra Señora de la Paz, bajo el número de referencia CFSU1397587 y para cualquier autorización médica, no es necesario requerir al consorcio para la correspondiente expedición porque, precisamente, la plataforma permite generar la orden.


DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Avocado el conocimiento de la acción constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ésta ordenó al director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Palmira, valoración médico legal al interno Mario A.onso P. Giraldo, para verificar su estado de salud.


DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades accionadas y, atendiendo a la prueba recaudada con ocasión de la orden impartida al asumir el conocimiento del presente trámite, concluyó que contrario a los señalamientos del libelo no existe omisión o falla en la prestación del servicio de salud del agenciado, razón por la cual, declaró improcedente la acción de tutela para obtener la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 6° del Decreto 546 de 2020.


En cuanto a la solicitud para que se concediera directamente el beneficio de prisión domiciliaria transitoria, señaló que ya...

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