SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77331 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77331 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteT 77331
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21753-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL21753-2017

Radicación n.° 77331

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por A.V.B., frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y sus anexos se extra que la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala de Casación Penal, adelanta la investigación contra el accionante y otros ciudadanos por los delitos de prevaricato por acción y omisión, cohecho propio y concierto para delinquir, por hechos acecidos cuando el accionante ejercía sus funciones como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; que la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad «para proteger los fines constitucionalmente perseguidos por la administración de justicia», a lo que accedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 11 de agosto de 2017, pero únicamente respecto del quejoso, quien interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable a sus intereses el 15 de agosto de 2017.

Señala el actor que contra esa determinación no procedía el recurso de apelación, porque el conocimiento de la causa corresponde a la Sala de Casación Penal en única instancia, y que «en tal sentido el precedente jurisprudencial ha determinado que en estos eventos la función de control de garantías carece de recurso de apelación».

Se queja de que tanto la Fiscalía como el Tribunal «se sustrajeron infundadamente de la debida interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, introducido a éste cuerpo legal por la Ley 1760 de 2015, en cuanto a desestimar que la demostración de la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad es requisito sine qua non para proceder a imponer una medida privativa de la libertad», máxime, «cuando la medida a imponer tenía como única necesidad, reconocida por el magistrado en función de control de garantías, la de precaver el peligro para la comunidad por la gravedad y número de delitos bajo un pronóstico futuro de reiteración de las conductas punibles de prevaricato, debido al vínculo “funcional” como magistrado penal en Villavicencio».

Además el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad, porque al momento de imponer la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todos los delitos a él imputados, pese a que en esa misma decisión manifestó que no existía «inferencia razonable» de autoría respeto de los delitos de «cohecho propio y concierto para delinquir», criterio que sí aplicó a favor de otro de los investigados en la causa.

Que el Tribunal «esbozó el criterio según el cual, tratándose de delitos contra la administración pública, la única medida viable era la detención preventiva en centro carcelario, trayendo como sustento la normatividad que hace alusión a las prohibiciones ya anunciadas»; no obstante, «desconoció el criterio de gradualidad que trae el mismo C. de P. P. y los criterios de razonabilidad y adecuación expuestos, en punto de la imposición de las medidas de aseguramiento», pues de conformidad con el artículo 295 ibídem, los principios constitucionales y las sentencias C-774 de 2001, C-1098 de 2011 y C-469 de 2016, «independientemente de la clase de delito y de la pena legal de los mismos, para que la medida sea procedente tiene que superar los criterios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y tiene que ser adecuada en los términos explicados».

Que «contrastada la afectación a los principio de necesidad, gradualidad y adecuación, con el test de igualdad referido en la sentencia T-698 de agosto 28 de 2012 citada atrás, es evidente que la detención intramural impuesta no es un medio necesario ni adecuado para cumplir ninguno de los fines de la medida de aseguramiento y, por tanto, su encarcelamiento afectó gravemente su derecho a la igualdad. Su detención no es el medio adecuado para obtener el fin de evitar un perjuicio para la comunidad como no lo fue para los demás imputados que permanecen en libertad».

Que los accionados adecuaron su comportamiento al tipo penal de prevaricato por acción, sin tener en cuenta «la gravedad y modalidad de la conducta punible referida en el inciso primero del artículo 310 del C. de P. P., necesaria para establecer el peligro para la comunidad».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, y en consecuencia, se ordene «en forma inmediata restablecer su libertad personal, ordenando su liberación del centro penitenciario carcelario La Picota de Bogotá».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

En sentencia del 1 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, tras verificar que el Tribunal accionado, «al ratificar el proveído por el cual accedió a la solicitud de la Fiscalía para imponer la referida figura procedimental, sostuvo fundadamente que se cumplían los presupuestos del canon 308 del Código de Procedimiento Penal». Además «argumentó válidamente el porqué para el caso del promotor no se aplicaban las “medidas no privativas” de la libertad, haciéndose una interpretación valida del parágrafo 2 del canon 307 ibídem, diferente es que el quejoso quiera imponer su propio criterio respecto del mismo».

Y en cuanto al reproche por la forma como se «adecuó» el delito de «prevaricato», señaló que era evidente la improcedencia del amparo, por cuanto «aún se cuenta en el trámite confutado con instrumentos legales encaminados a la defensa de los derechos del solicitante, pues ese asunto se halla en pleno curso; pudiendo, por tanto, apelarse la sentencia del a quo e, incluso, rebatirse el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, en caso de resultar condenado por el punible que en sentir del actor nunca se configuró».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante alega lo siguiente:

(i) para el examen de procedencia del amparo no se tuvieron en cuenta los requisitos de procedibilidad señalados en la sentencia SU-565 de 2015 de la Corte Constitucional; (ii) se desatendieron los principios de necesidad, proporcionalidad, adecuación, gradualidad y razonabilidad en el examen de la medida de aseguramiento; (iii) no se examinó la violación del debido proceso, igualdad ni libertad; (iv) se desconocieron las graves omisiones en que incurrieron los accionados en desarrollo de las audiencias preliminares que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento y ni esta ni la eventual sentencia, son recurribles verticalmente porque se trata de un proceso de única instancia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Además, los argumentos del Tribunal para imponer la medida de aseguramiento, «son en extremo equivocados. Ocurre que “el debido proceso” para imponer una medida de aseguramiento, no se cumple aplicando insularmente algunos artículos del Código, ni deduciendo la inferencia razonable del delito, el cumplimiento de alguno de sus fines, o la clase de delitos en los que proceden las medidas no privativas de la libertad. El debido proceso se cumple con el agotamiento de varias fases que desarrollan los principios de necesidad, proporcionalidad, gradualidad y adecuación para la imposición de la medida, que el magistrado accionado no agotó».

Explicó que para decidir sobre la procedencia de una medida de aseguramiento, el juez debe examinar la inferencia razonable de autoría, el cumplimiento de los fines de la medida, y la gravedad y modalidad de la conducta punible en concordancia con las «particularidades del caso y las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado», para luego «seleccionar la clase de medida de las establecidas en el artículo 307 del C. de P. P., teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículo 313 y 315 ídem. Si la seleccionada es una medida privativa de la libertada, aquí nuevamente entra en juego el principio de “necesidad probada”», y si examinado ello, «se concluye que la medida a imponer es privativa de la libertad, se deben ponderar o poner en balanza las medidas intramural y residencial con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación», requisitos que fueron desconocidos por el Tribunal «con...

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