SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51835 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51835 del 26-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL15827-2017
Número de expediente51835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL15827-2017

Radicación n.° 51835

Acta 12

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2011, en el proceso que le instauró F.A.R.R..

I. ANTECEDENTES

FABIOLA AMPARO RUÍZ RUÍZ, demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de enero de 2000, fecha del fallecimiento de su cónyuge, F.A.U.M.; solicitó además las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que F.A.U.M. falleció el 31 de enero de 2000, quien en vida cotizó 374 semanas con anterioridad al 31 de marzo de 1994 y un total de 406 semanas en toda su vida laboral a la entidad demandada; que solicitó el 1º de diciembre de 2006 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° 010212 de 2007, porque el causante no se encontraba cotizando al momento de su muerte, no contaba con cotización alguna dentro del año anterior a su deceso, asimismo estableció que tenía un total de 374 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que el afiliado sí dejó causada la prestación económica solicitada con los requisitos legales consagrados en los artículos 25 y 27 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, por lo que invocó el principio de la condición más beneficiosa (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada negó todos los hechos, se opuso a las pretensiones y argumentó en su defensa que el afiliado no completó la densidad de semanas necesarias de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que por tal razón no había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se requerían 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguros Social, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y pretensiones (f.° 18 a 21 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Adjunto al Quinto Laboral Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de junio de 2010, declaró que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de F.A.U.M., y, como consecuencia de ello, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar dicha prestación en su favor a partir del 1º de diciembre de 2002, toda vez que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 1º de diciembre de 2002, porque «además la decisión que niega la prestación fue notificada el 16 de mayo de 2007(f.7), y la demanda presentada, el 18 de octubre de 2007, sin que volviera a configurarse el fenómeno prescriptivo». Con base en lo anterior, ordenó el pago de un retroactivo pensional entre el 1º de diciembre de 2002 y el 31 de mayo de 2010 por valor de $53.885.552. Además, ordenó a la demandada que a partir del 1º de junio de 2010, incluya en nómina la mesada pensional de la demandante por $615.370.

El a quo condenó al ISS a reconocer sobre el valor de las mesadas pensionales los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de febrero de 2007 y hasta que se produjera su pago.

Finalmente impuso las costas del proceso a la parte vencida (f.° 47 a 54 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante fallo del 3 de febrero de 2011 (f.° 69 a 74 del cuaderno principal), confirmó la sentencia apelada.

Fijó el problema jurídico a resolver, en determinar si era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, excluyendo su calidad de beneficiaria de la prestación, toda vez que dicha situación no fue objeto del recurso.

Para ello, estudió el tema de la condición más beneficiosa y transcribió el artículo 53 de la Constitución, así como apartes de las sentencias CSJ SL 26 nov. 2002, rad. 18845, y CSJ SL 21 ag. 2008, rad. 33760, para considerar que:

En conclusión, y acogiendo la tesis anterior por contener análogos presupuestos fácticos, para que pueda predicarse la procedencia del principio constitucional de la condición más beneficiosa para las pensiones de sobrevivientes, es necesario demostrar que se cumplió con el requisito de semanas de cotizaciones que exigía la norma anterior, durante su vigencia, que para éste caso serían los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normas que exigían para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el causante hubiese cotizado más de 150 semanas durante los 6 años anteriores a su fallecimiento o 300 semanas en cualquier época, lo que para el caso significa que las 300 semanas de cotización deben encontrase acreditadas antes de la entrada en vigencia del sistema pensional de que trata la Ley 100 de 1993.

Afirmó que como el causante al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 374.57 semanas cotizadas «las cuales son suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes», atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 75 a 79 del cuaderno principal).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y «en su lugar ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las peticiones impetradas en la demanda […]. Deberá proveerse sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias» (f.° 63 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 25 y 27 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, 16 del CST, 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los 53 y 230 de la Constitución (f.° 63 a66 del cuaderno de la Corte).

Para la demostración del cargo, el recurrente, luego de reproducir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, señala que su vigencia fue entre el 1° de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003, cuando se promulgó la Ley 797 de ese mismo año, norma que modificó algunas condiciones para que los beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes y derogó los textos mencionados.

Precisa que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del afiliado, y como quiera que éste falleció el 31 de enero de 2000, debía acudirse a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exige estar activo el causante en el sistema de seguridad social al momento de la muerte, haber cotizado un mínimo de 26 semanas, o tener, durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento,...

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