SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02078-01 del 02-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC2963-2018 |
Número de expediente | T 1100102040002017-02078-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 02 Marzo 2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2963-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02078-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Sandra María Valencia Carabalí contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del juicio criminal seguido frente a la aquí petente por los delitos de acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía, todos con menor de catorce años.
-
ANTECEDENTES
1. La quejosa reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. De las manifestaciones de la impulsora y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las compendiadas a continuación:
2.1. El 13 de septiembre de 2016, fue sancionada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali a 35 años de prisión y al pago de multa equivalente a 183 s.m.m.l.v., tras comprobarse su responsabilidad por los punibles de acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía, todos con menor de catorce años.
2.2. Contra esa decisión interpuso apelación, desatada el 18 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien la confirmó íntegramente (fls. 27-36).
2.3. En auto del 29 de septiembre siguiente, se declaró “desierto” el recurso de casación impetrado por la aquí promotora frente a la sentencia de segundo grado (Cfr. fl. 8).
3. Tacha de ilegales las determinaciones condenatorias, pues la valoración del material probatorio, realizada por los juzgadores convocados, fue inadecuada y errática.
4. Con estribo en lo anterior, ruega, en concreto, se dejen sin efectos los pronunciamientos confutados y se disponga su libertad (fl. 21).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
Guardaron silencio.
-
La sentencia impugnada
Negó la protección invocada porque la salvaguarda carecía del presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el recurso de casación impetrado contra lo resuelto por la corporación querellada fue declarado desierto por “falta de sustentación” (fls. 68-73).
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa, sin explicitar los motivos de su inconformidad (fl. 79 rv.).
-
CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de S.M.V.C. con los pronunciamientos proferidos el 13 de septiembre de 2016, y el 18 de julio de 2017, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente, mediante los cuales los citados juzgadores la condenaron a la pena de 35 años y le impusieron multa, tras hallarla responsable de los delitos de acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía, todos con menor de catorce años.
2. De entrada se observa la desestimación del resguardo porque, como bien lo dedujo el a quo constitucional, éste no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, la sentencia que confirmó la sanción impuesta por los delitos mencionados era susceptible de atacarse mediante el recurso extraordinario de casación; empero, cual consta en los autos (Cfr. fl. 8), el mismo fue declarado desierto.
El descuido de la petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción, dada su naturaleza residual.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al manifestar:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba