SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53052 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53052 del 26-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL15855-2017
Número de expediente53052
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL15855-2017

Radicación n.° 53052

Acta 12

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.E.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A.- C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A.

I. ANTECEDENTES

BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO, llamó a juicio a F.M.S. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A.- C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., con el fin de que se reconozca y pague: i) los salarios, a partir del 1° de junio de 2007; ii) horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de todo el tiempo laborado; iii) el auxilio de cesantías causado, a partir del 1° de enero de 2003; iv) los intereses a las cesantías causados, a partir de enero de 2006; v) las vacaciones correspondientes a los tres últimos años de servicios; vi) la primas legales correspondientes a los tres últimos años de servicios; vii) el auxilio de transporte, a partir del 1 de junio de 2007; viii) la compensación del valor de las dotaciones de overol y calzado de ley, correspondientes a los tres últimos años de trabajo y las que se causen hasta la terminación del contrato de trabajo; ix) los salarios por descuentos para la seguridad social, pero no pagados a ninguna entidad; x) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; xi) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación de las cesantías correspondientes a los 2003, 2004, 2005 y 2006; xii) la compensación de las dos horas que ha debido concederle para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, ordenadas por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; xiii) a la indexación de las sumas que se han reconocidas; xiv) las condenas que se impongan ultra y extra petita y xv) a los perjuicios y costas del proceso (f.° 17 a 25 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de FLORES MOCARÍ EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, desde el 1° de julio de 2000 y que a la fecha de presentación de la demanda continuaba laborando; que el último cargo que desempeñaba fue el de Supervisor II Cultivo, con un salario básico de $832.000.oo; que mediante documentos privados, el primero inscrito el 15 de julio de 2005 bajo el número 01001332 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá y el segundo inscrito el 27 de octubre de 2006 bajo el número 00012546 del libro IX de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, el representante legal de la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad FLORES MOCARÍ S.A., hoy en liquidación obligatoria, quedando como matriz la primera de las sociedades citadas.

Adujo que, en concordancia con los hechos descritos, la Superintendencia de Sociedades estableció, en el parágrafo del artículo 1° de la parte resolutiva del Auto N°155-009593 del 26 de junio de 2007, por el cual decretó la liquidación obligatoria de FLORES MOCARÍ S.A., que «[…] en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las situaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o controlante»; que conforme a la configuración de la situación de control entre las sociedades se ha tipificado la responsabilidad solidaria de la matriz respecto a las obligaciones de la sociedad subordinada; que en consecuencia, es un hecho que las sociedades demandadas le adeudan las acreencias laborales reclamadas en el acápite de las pretensiones.

Agregó que las demandadas no hicieron aportes a la seguridad social; no obstante, que efectuaron los descuentos pertinentes; que la anterior omisión le ha acarreado perjuicios, ya que se le impidió acumular semanas cotizadas para una futura pensión de vejez; que han actuado de mala fe en razón del incumplimiento en el pago de los derechos laborales que le corresponden y, por tanto, deben ser condenadas a cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; así como, al pago de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad FLORES MOCARÍ S.A., en liquidación obligatoria, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingresó a trabajar de la actora, el salario básico que devengaba, el cargo desempeñado, que laboraba en jornada ordinaria de 6:00 am a 3:00 p.m, de lunes a viernes y el sábado de 6:00 am a 11:00 a.m., que no le pagaron el auxilio de transporte, aclarando que aquella habitaba en un sitio cercano al lugar de trabajo y no necesita ningún medio de transporte; de los demás hechos manifestó que se atenía al contenido de los documentos citados, no ser ciertos o no ser un hecho (f.° 55 a 58 del cuaderno del Juzgado).

Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.

En su defensa expuso que le canceló a la ex trabajadora demandante los salarios y prestaciones sociales en la forma como están solicitadas, de acuerdo con los comprobantes de pago que anexa, documentos que están suscritos por la actora; que cumplió con sus obligaciones; también propuso como medio de defensa la prescripción de los derechos que se hayan causado con más de tres años de antelación a la fecha de presentación y notificación de la demanda, sin que ello implique reconocimiento alguno.

Por su parte, la Sociedad C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que mediante los documentos privados inscritos en cámara de comercio el 15 de julio de 2005 y el 27 de octubre de 2006, se configuró una situación de control con la sociedad FLORES MOCARÍ S.A hoy en liquidación obligatoria, quedando como matriz; respecto de los demás manifestó que los desconoce, o que no son hechos.

Propuso como excepciones previas la indebida integración del contradictorio, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción, falta de competencia y de mérito las que denominó pago y compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción.

En su defensa señaló que no es posible producir una sentencia condenatoria de manera solidaria entre el empleador FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., por cuanto esta sociedad no es empleadora de la demandante, no existe unidad de empresa, ni calidad de contratista o intermediario entre las demandadas, tampoco sustitución patronal; que es preciso anotar que las obligaciones solidarias nacen de mandato legal, de testamento, de acuerdo de voluntad y las que se ordenan de manera taxativa para determinados asuntos en el derecho del trabajo, sin que en ningún caso comprenda «la sociedad declarada en grupo de control desde la matriz controlada».

Aseguró que la acumulación procesal ordenada en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, para sociedades matrices o subordinadas, solo procede condena subsidiaria cuando la sociedad en el concordato no efectúa el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual es necesario llegar a la conclusión de una conducta por fuera de la buena fe contractual.

Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dio por oportunamente contestada la demanda por ambas accionadas, y el 22 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la SOCIEDAD C.I. CULTIVOA MIRAMONTE S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 365 a 391 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR en forma solidaria a las empresas FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. a reconocer y pagar a la demandante B.E.P.C., identificada con la cédula de ciudadanía N°20740161, las siguientes sumas de dinero por los conceptos de:

1) Por salarios la suma de dos millones cuarenta y seis mil doscientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR