SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02188-01 del 02-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02188-01 del 02-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-02188-01
Fecha02 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2964-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2964-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02188-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por J.A.C.F. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cundinamarca, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor por homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de defensa personal y concierto para delinquir.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su reparo, sostiene, en síntesis, que se emitió resolución de acusación en su contra el 27 de marzo de 2006, por los punibles mencionados, librándosele la correspondiente medida de aseguramiento. Añade que obtuvo la libertad condicional el 28 de febrero de 2008, tras incoar los respectivos recursos.

Asevera que en el juicio criticado, el 29 de febrero de 2012, se profirió sentencia con la cual fue condenado a 40 años de prisión, decisión con “(…) evidentes errores (…)” probatorios, pues de los documentos y testimonios recaudados no se extraía su responsabilidad penal, además, no se realizó “(…) la conducción y debate (…) de testigos claves (…)”.

Luego de cuestionar in extenso las conclusiones aducidas por el a quo, anota que ese funcionario incurrió en fraude procesal.

Apelada la determinación anterior por el accionante, el tribunal, en fallo de 28 de noviembre de 2012, la modificó para imponerle al promotor 35 años y 5 meses de prisión.

Acota que fue capturado el 31 de marzo de 2017 y recluido en la “(…) URI de PUENTE ARANDA durante un lapso de 30 días [e] incomunicado, [por tanto] (…) le fue imposible enterar[se] de la causa o contenido de la actuación jurídica (…)”, teniendo la posibilidad de conocerla hasta el 17 de julio siguiente (fls. 2 al 39, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, la anulación del trámite criticado y la investigación penal de los funcionarios cognoscentes del mismo (fl. 40, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la salvaguarda impetrada, por cuanto el actor omitió incoar el recurso de casación frente al fallo del tribunal denunciado. Acotó la ausencia de tempestividad porque dicho pronunciamiento fue emitido hace más de cuatro (4) años (fls. 481 al 488, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El censor impugnó aduciendo que no concurrió antes a este mecanismo porque sólo conoció de las irregularidades cometidas por los funcionarios acusados luego de su captura, ocurrida el 31 de marzo de 2017.

Agregó que, en su criterio, “(…) no era necesario agota[r] (…)” el remedio extraordinario indicado por el a quo constitucional, dadas “(…) las violaciones groseras marcadas con el manto del prevaricato de los jueces naturales (…)” atacados (fls. 3 al 5, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja y los documentos adosados, se colige la improcedencia del resguardo por desconocer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En cuanto a lo primero, se constata que entre el fallo de segundo grado, modificatorio de la pena impuesta al gestor -28 de noviembre de 2012-, y la fecha de formulación de esta salvaguarda -6 de diciembre de 2017-, han transcurrido más de cuatro (4) años.

Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el peticionario se demoró para interponer la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados.

Debe acotarse que el presupuesto echado de menos no se supera por la alusión a la fecha de captura del querellante. Como él mismo lo refirió en el libelo tutelar, fue debidamente vinculado a la actuación penal en la etapa instructiva e, incluso, apeló la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, lo cual lo compelía a estar atento al decurso y a acudir tempestivamente a esta jurisdicción, en caso cumplir con las condiciones para el efecto.

3. En torno al segundo requisito, se observa su desconocimiento, por cuanto el accionante relegó el recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad quem convocado.

Dicho mecanismo se erigía idóneo para alegar los presuntos defectos probatorios de la condena impuesta. En consecuencia, como esa herramienta no fue utilizada, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

4. Ahora, si el gestor conoce de la comisión de conductas punibles por parte de los funcionarios convocados, le corresponde denunciar tal circunstancia ante las autoridades penales competentes.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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