SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02214-01 del 02-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02214-01 del 02-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-02214-01
Número de sentenciaSTC2980-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2980-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02214-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Janer Luis Arias Carmona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado frente al aquí actor, con radicación 2016-01005, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de los derechos al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:


Mediante sentencia de 10 julio de 2009, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, fue condenado a 240 meses de prisión por los punibles antes reseñados; denegándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de julio de 2010.


Frente a esa negativa, insistió en la concesión del mencionado subrogado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, requerimiento desestimado el 20 de diciembre de 2016, por expresa prohibición de los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006.


Respecto a ese proveído promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero, resuelto desfavorablemente el 31 de enero de 2017, y, el segundo, también decidido adversamente el 24 de agosto siguiente, por el ad quem.


3. Aunque el accionante no formula ningún requerimiento en concreto, del ambiguo escrito genitor, se extrae que pretende le sea concedido el referido subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser favorecido con el mismo.



    1. Respuesta de los accionados y vinculados


El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, reseñó que la decisión de negar lo solicitado por el actor, se fundamentó en lo señalado en la Ley de Infancia y Adolescencia (fl. 148, vuelto).


La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad defendió su proceder, afirmando que obró conforme a lo previsto en la normativa antes referida, la cual impone la prohibición de otorgar mecanismos sustitutivos de la pena cuando el delito se comete contra menores de edad (fls. 142 a 147).


    1. La sentencia impugnada


La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, aduciendo no haber advertido


“(…) ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los despachos judiciales accionados, debido a que de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 1121 de 2006, cuando se trata del delito de secuestro en contra [de] menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.


“(…) Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.


“(…) Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito secuestro, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas (…)” (fls. 213 a 225).



    1. La impugnación


El reclamante impugnó señalando que el ad quem constitucional efectuó un análisis incompleto y legalista de las normas en que fundamentó la no concesión del amparo. Asimismo, destacó una serie de falencias, de las cuales, a su juicio, adolece la providencia:


“(…) i) el no haber resuelto de fondo el asunto planteado, porque no hubo explicación sobre las razones para afirmar que no existe violación directa de la Constitución, o defecto sustantivo o insuficiente motivación, ii) por no efectuar el control de convencionalidad y definir el [porqué] considera que la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no prevalecen en el derecho interno en el asunto planteado, cuando hay una contradicción latente entre el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (…) el artículo 26 de la [L]ey 1121 de 2006 y las normas ya definidas de los tratados internacionales mencionados, en cuanto se refiere a[l porqué] de la exclusión de muchos delitos para que se les conceda el subrogado de libertad condicional, cuando la persona se encuentra debidamente rehabilitada socialmente, [y] iii) si se estima por las normas internacionales que la rehabilitación social es la función principal de la pena y además, habida cuenta que tanto la Corte IDH como la Comisión IDH, han enseñado que cualquier traba que se le ponga a la rehabilitación del condenado va en contra del principio de dignidad humana, así como también han explicado que la libertad condicional es un mecanismo, igualmente de rehabilitación interno(…)” (sic) (fls. 233 a 236).


2. CONSIDERACIONES


1. Janer Luis Arias Carmona, alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al negarle el subrogado de libertad condicional, pese a reunir los requisitos para ser favorecido con el mismo.


2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por cuanto de las providencias reprochadas, particularmente, la expedida por la Sala Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia. Por el contrario, esta Corte la halla ajustada a una debida interpretación normativa y fundamentada bajo una argumentación razonable.


Así, el colegiado accionado, señaló que la concesión de la medida sustitutiva deprecada no era procedente, aun cuando el delito fue cometido en la modalidad de tentativa. Sobre ello acotó:


“(…) pretende el recurrente que esta judicatura avale su absurda teoría consistente en que la exclusión legal de beneficios y subrogados penales para el delito de secuestro extorsivo no opera para la tentativa de éste.

“(…) No está de acuerdo la Sala con dicha postura, en el entendido que estamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal, creado por el legislador con el objeto de sancionar penalmente el comportamiento desplegado por el sujeto activo que no logró encajar directamente en el delito por...

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