SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59524 del 30-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1930-2018 |
Fecha | 30 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59524 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL1930-2018
Radicación n.° 59524
Acta 16
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO SOLÍS CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al Dr. M.A.H.T. como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en consideración a que no acreditó su calidad de abogado.
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ANTECEDENTES
Alejandro Solís Caicedo llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declarara «ineficaz o la nulidad y sin efecto lo contenido en el acto administrativo Numero (sic) 00213 del 18 de abril del año 2.002» y en su lugar, se le restablezca el pago de la pensión de jubilación; se le cancele la diferencia de los valores dejados de recibir con ocasión del citado acto administrativo; se pague la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio de 15 años y 14 días de los cuales, le fueron descontados 43 por faltas, para un total de tiempo laborado de 14 años, 11 meses y 1 día; trabajó además al servicio de otras entidades del Estado para un total de tiempo en el sector público de 20 años, 10 meses y 22 días; que se acogió al boletín de novedades de personal n.° 2361 emanado de la Empresa Puertos de Colombia, que le reconoció la pensión proporcional con fundamento en el Acta de Acuerdo Complementaria firmada el 24 de abril de 1991, en porcentaje del 75% de lo «recibido en el último año de servicio».
Indicó que su empleador le reconoció pensión vitalicia proporcional de jubilación, en Resolución n.° 004737 de 24 de enero de 1992, ratificada en la n.° 040066 de 5 de febrero de 1992 expedida por la Gerencia General de Puertos de Colombia y, que el GIT a través de Resolución n.° 000213 del 18 de abril de 2002 decidió «derogar unilateralmente» la pensión que venía disfrutando el demandante, con el argumento de no incluir el Acta de Acuerdo Complementario de 24 de abril de 1991, ninguna mención relativa al reconocimiento de la pensión en favor de A.S.C..
Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 442-454 cuaderno n.°2), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación y el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción o de competencia del juez e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y, como de fondo, las que denominó «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios», «ausencia de razones de la demanda porque los hechos y pretensiones de la demanda no se adecuan a la situación pensional actual del demandante» e, imposibilidad jurídica de restablecer el monto de la pensión del demandante al valor reconocido en la Resolución n.° 004737 de enero 24 de 1992...
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