SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00004-01 del 02-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00004-01 del 02-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2982-2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00004-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2982-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00004-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por N.E.F. en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de “filiación extramatrimonial” iniciado por R.E.M. respecto de Eduardo y L.M.E.N. y la aquí gestora, en calidad de herederos de R.E.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso y libertad de cultos y conciencia, presuntamente vulnerados por el acusado.

2. N.E.F. sostiene como base de su reclamo, en síntesis (fls. 1 a 5):

2.1. El litigio materia de esta salvaguarda fue admitido el 30 de mayo de 2017, en donde se dispuso recaudar “(…) la prueba de marcadores genéticos ADN en número de marcadores que dé un índice de inclusión superior al 99.9% o demostrar la exclusión como hijo de R.E.R., tanto al demandante como los demandados (…)”.

2.2. El 4 de diciembre de 2017, el estrado ordenó “(…) la exhumación del cadáver del presunto padre biológico (…)” del allá actor.

2.3. La acá querellante señala no haber recurrido la anterior providencia, por cuanto su abogada renunció el 6 del mismo mes y año; empero, solo se enteró de ello hasta el día 12 siguiente.

Manifiesta censurar ese auto, aduciendo que lo allí resuelto “(…) no es viable por cuanto, [atendiendo a la religión profesada en vida por el causante,] es un acto que atenta contra el difunto, bajo el entendido de que el cuerpo es valorado como un don de Dios, que debe ser cuidado y entregado de la mejor manera posible (…)”, cuestión que fue puesta en conocimiento a través de la excepción de fondo denominada “exhumación contraria al arraigo de la cultura libanesa del fallecido”.

2.4. Relata que el curador ad litem de los “herederos indeterminados”, recurrió a través de reposición y apelación la decisión antelada, aduciendo que esa providencia “constitu[ía] un prejuzgamiento”, pues, en opinión de aquél, “resolvi[ó] un aspecto que deb[ía] ser estudiado al momento de dictar una decisión de fondo”, haciendo alusión al medio exceptivo atrás anotado.

2.5. Como el remedio horizontal fue desestimado y el vertical rechazado por improcedente; la ahora convocante propuso recurso de queja, denegado por no haber sido ella quien presentó la alzada a la cual no se le dio curso.

3. Implora invalidar la providencia de 4 de diciembre de 2017 y, en su lugar, fijar “fecha para la toma de muestra de ADN una vez notificados todos los demandados” (sic).

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, además expuso:

“(…) [N]os comunicamos con el Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, quien nos manifestó (…) que no es posible la reconstrucción del perfil genético del fallecido solo con la toma de muestras de ADN de sus tres hijos biológicos, ya que para ello tendríamos que obtener la muestra de ADN de la madre de éstos tres hijos, así como la muestra de ADN del demandante (presunto hijo) y la madre de éste”.

“Al no existir éstas, ya que ambas madres están fallecidas, indefectiblemente se hace necesario tomar la muestra de ADN directamente del cuerpo del fallecido presunto padre, más la muestra de ADN del presunto hijo y de al menos un hijo biológico del causante (…)”.

“(…) La oportunidad para pronunciarse sobre el decreto de una de las pruebas decretadas en el auto admisorio, sería el término de ejecutoria de esa providencia. (…) Es menester resaltar que la parte demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda, por el contrario, dos de los hijos legítimos de D.R.E.R. reconocieron la calidad de hijo del demandante, (…) por lo cual no era procedente pretender impedir la práctica de la prueba técnica de ADN a la que no se opusieron oportunamente”.

“Con la contestación de la demanda, (…) una de las hijas legítimas del presunto padre propuso excepciones previas y de mérito y manifestó oposición a la exhumación del cadáver de aquél. Las excepciones previas fueron resueltas mediante auto en el cual se reiteró la orden de exhumar el cuerpo del presunto padre para poder realizar la prueba técnica de ADN. (…) El curador ad litem (…) interpuso recurso de reposición contra ese auto, (…) el cual fue resuelto negativamente. También hizo uso del recurso de apelación, el cual fue desestimado por improcedente. Posteriormente, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación, recurso que no era procedente tampoco porque quien está llamado a interponer queja es el mismo sujeto que propuso la apelación”.

“Por otro lado, en cuanto a lo que manifiesta la accionante, en el sentido de que se prejuzgó al resolver la excepción de mérito, cuando debía resolverse en sentencia, ello no es cierto, pues está mal denominada la excepción de mérito de objeción a la libertad de culto y de conciencia, ya que la exhumación es solo un procedimiento o un medio para tener una prueba pericial (…)” (fls. 72 a 76).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir que la tutelante no interpuso reposición contra el proveído de 4 de diciembre de 2017.

Asimismo, explicó:

“(…) [L]a decisión (…) de disponer la exhumación (…) se torna necesaria en el juicio de filiación, por cuanto no se evidencia prueba de la existencia de otros familiares próximos, es racional, puesto que se encuentra sustentada en norma legal y no es fruto de la arbitrariedad del fallador judicial (…)” (fls. 109 a 123).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades y agregando que, en su opinión, el despacho acusado “faltó a la verdad en el informe” allegado a este expediente, pues, de un lado, no “dio trámite” a la reposición impetrada por el curador ad litem frente al pronunciamiento confutado y, por el otro:

“(…) [E]l señor J. no aporta ninguna prueba documental sobre su presunta consulta [al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses], la que además se basa en supuestos comentarios de otras personas, todo lo cual constituye una vía de hecho (…)” (fls. 134 a 145).

  1. CONSIDERACIONES

1. N.E.F. cuestiona la providencia de 4 de diciembre de 2017, a través de la cual el juzgador accionado ordenó la exhumación del cadáver de su difunto padre para realizar la prueba de ADN decretada dentro del comentado subexámine.

2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la acá quejosa no impetró el recurso de reposición procedente frente a la providencia ahora reprochada, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso[1]. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo...

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