SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34746 del 17-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874113208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34746 del 17-04-2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Abril 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34746
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO Acta No. 12 Rad No. 34746

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO RAMÍREZ P. y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. “PROTABACO”.

ANTECEDENTES


El proceso fue promovido, entre otros, por los recurrentes en casación MARCO A.R.P., J.M.M., GERARDO TORRES TRIANA, ÁNGEL G.J.C., DELFINA CHAVÉZ GONZÁLEZ, M.A.V., JOSÉ RAÚL GÓMEZ BALLESTEROS, J.A.M., C.L.S., MARÍA OLIVA SALAMANCA REYES, MARÍA YOLANDA FLÓREZ M., H.G.Á., DIVA ESTHER MIKÁN FORERO, Ó.M.S.F., A.B.M.J., G.R.M., J.A.B.B., JOSÉ GRACIANO SUÁREZ, A.I.S., LUZ DARY SÁENZ AGUIRRE, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, MARÍA SOFÍA ALDANA HERNÁNDEZ, MARÍA SOFÍA RAMÍREZ MAYORGA, M.E.C.P. y J.E.S., para que se condenará a la sociedad convocada al proceso a incrementar sus salarios, en el porcentaje necesario para que se nivelaran con el de los demás trabajadores que desempeñaban el mismo oficio y devengaban un mayor salario y a reliquidar sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1992 y hasta la fecha en que se produzca la sentencia, tomando como base el salario con el reajuste reclamado.


En sustento de las pretensiones referidas relacionaron la fecha del ingreso de cada uno, el cargo y el salario a 1 de diciembre de 1995, y anotaron que la compañía demandada, sin justificación de ninguna clase, tenía establecida una discriminación salarial entre los trabajadores, aunque ocuparan los mismos cargos y realizaran la misma labor; que en la empresa existía una organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO “SINTRATABACO”, con la que se habían pactado los incrementos salariales; que el salario que debía corresponder al cargo era el mayor que se devengara por parte de quienes prestaban sus servicios en el respectivo empleo, aunque desempeñaran las mismas funciones; que la accionada ha venido liquidando sus prestaciones sociales con los salarios indicados, omitiendo aplicar el que correspondía al cargo.


La sociedad convocada al proceso anotó que había dado estricto cumplimiento, en su oportunidad, a lo pactado en las convenciones colectivas y lo dispuesto en las normas legales para establecer un escalafón de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la convención colectiva suscrita el 7 de diciembre de 1993, en concordancia con el mismo artículo 17 de la suscrita el 7 de diciembre de 1995. Además, propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.


DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión acusada se confirmó la de primer grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de marzo de 2004, en la que se absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones de los demandantes.


Como fundamento de su decisión, el Tribunal hizo un recuento del desenvolvimiento legislativo y doctrinal del principio según el cual a trabajo igual corresponde salario igual, para luego estimar que la nivelación salarial pretendida por un trabajador no se obtenía con la sola comprobación del desempeño de un puesto igual al de otro empleado, en la misma jornada, sino que se debían acreditar condiciones de eficiencia iguales; que era la igualdad en condiciones de eficiencia el elemento que imprimía carácter al principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues, según dijo, su ausencia conduciría a un principio absolutamente distinto, que sería el de “A puesto igual, salario igual”; que la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, y, en particular, del elemento eficiencia, no suponía que todo trato diferente constituía discriminación, dado que este proceder indebido tenía lugar cuando se daba un tratamiento diferente a iguales frente a situaciones fácticas idénticas, de manera que no había violación del derecho de igualdad cuando el trato diferente se apalancaba en factores objetivos y razonables, que justificaban un mayor reconocimiento a quien más merecía; que la posibilidad de dar una mayor retribución a quien producía más y mejor, contaba con especial respaldo constitucional, puesto que el artículo 53 de la Carta Política supeditaba la remuneración de un trabajador “a la cantidad y calidad del trabajo”; que una diferencia salarial entre dos o más trabajadores encontraba sustento plausible en la capacidad profesional o técnica y la experiencia en la labor, lo que, sostuvo, fue acogido en sentencia de esta Corporación de 10 de octubre de 1980; que lo repudiable era la distinta retribución salarial entre trabajadores, que obedeciera al mero capricho del empleador o que se produjera en retaliación por el ejercicio por parte de los empleados de derechos reconocidos en la Constitución o la ley o, en general, que careciera de motivaciones objetivas, razonables y serias.


Sentado lo anterior encontró el ad quem que el examen probatorio revelaba que no se había demostrado que los demandantes hubiesen desempeñado sus funciones con la misma eficiencia de los empleados que en la demanda se tomaban como referentes para la pretendida igualdad salarial; que el estudio de los medios de prueba dejaba al descubierto que la diferente remuneración de los promotores de la litis venía apoyada en criterios objetivos y razonables, en concreto, el nivel de educación, la experiencia, la destreza, los esfuerzos, la iniciativa en el manejo de información y de bienes, la complejidad del cargo, las relaciones con los compañeros de trabajo y el comportamiento en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, respecto de los recurrentes, para que constituida esta Corporación en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial.


Con este propósito la acusación presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que se estudiarán a continuación.


PRIMER CARGO


Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 9, 13, 21, 25, 55, 127, 143 del C.S.d.T.; 60 y 61 del C.P.d.T. y la S. S.; 174 del C. de P. C.; 1, 2, 13, 25, 53 de la C.P.


Quebranto normativo que, apunta, se originó en los siguientes yerros fácticos:

1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los actores desempeñaron las funciones con la misma eficiencia de los empleados que la demanda toma como referente para acreditar la desigualdad invocada.


2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores desempeñaron sus funciones con menor eficiencia que los empleados que la demanda toma como referente para la igualdad reclamada.


3.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para la asignación de salarios se apreció el nivel de educación, la complejidad del cargo, las destrezas y esfuerzos de los trabajadores.


4.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las diferentes remuneraciones entre personas del mismo cargo, obedecen a criterios objetivos y razonables.”



D. fácticos que, anota, se originaron en la apreciación equivocada de los formularios de calificación de desempeño, visibles a folios 140 a 189 del anexo 2; la información sobre el nivel de estudios por accionante, que aparece a folios 2, 3, 6 y 7 del anexo 1; la evaluación de cargos que aparece a folios 180, 181 y 182. Así como, a la falta de apreciación del interrogatorio a la parte demandada (fls. 81 a 86); la inspección judicial, que milita a folio 216 del cuaderno de instancia; la certificación sobre el cargo de cada uno de los actores, visible a folios 209 y 328; el acta de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2002 (fls. 216 a 219); la certificación de la Junta Directiva de SINTRAINTABACO (fl. 221); y las relaciones de salarios y prestaciones sociales (fls. 283,284, 273 y 274) .


En la demostración sostiene el censor que para examinar el tema de la posible discriminación salarial, originado en razones de índole sindical, las cargas probatorias no se manejan como resolvió hacerlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto en el proceso aparece demostrado que, al menos, en relación con un grupo de trabajadores de la demandada, se ha dado un trato diferente, y, como se ha pretendido dar una explicación, que según el Tribunal, resulta valedera, le correspondía a la demandada probar, para lo cual se apoya en una sentencia de la Corte Constitucional radicada con el número T.143 de 1995; que si bien se trajo al proceso un voluminoso paquete de fotocopias, que en su gran mayoría no tiene relación con el punto discutido, en tanto que otras, las menos, denominadas por la demandada como evaluación de desempeño, descripción de cargos, clasificaciones y demás, no alcanzan a explicar diferencias tan abismales, en materia salarial, entre personas que desempeñan el mismo cargo y, en algunos casos, quienes se encuentran salarialmente por debajo, acreditan mejores calidades en educación, experiencia y eficiencia; que, en todo caso, la jornada de trabajo es igual para todos los trabajadores, incluyendo los demandantes; que la confrontación probatoria debe llevar a establecer si efectivamente la contraprestación pagada por la fuerza de trabajo de los accionantes, es equivalente a la de aquellos tomados como referente en la demanda y que, sin razón aparentemente válida, devengan mucho más, así la productividad del referido y el reclamante sea igual.


Agrega que, respecto a los tres primeros errores de hecho, ni en la...

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