SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01791-01 del 15-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874113299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01791-01 del 15-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002012-01791-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012.

REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 01791 01

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por G.G.S. frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados E.E.M.M., la Cooperativa de Unión Popular de Crédito Ltda. “CUPOCREDITO”, G.E.C.Á., A.R. y M.L.C.R., E.C.B.R., S.R., Á.A.C.O. y los Juzgados Treinta, Dieciocho y Sexto Civil Municipal de esta capital, el último de descongestión.

ANTECEDENTES

1.- Demandó el gestor, en nombre propio, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite ejecutivo adelantado en su contra por el primero de los vinculados, en su condición de curador ad litem, habida cuenta que le señaló a este unos gastos en un monto desproporcionado y no los acreditó debidamente.

2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que en el juzgado accionado cursa juicio coercitivo de la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda. “CUPOCREDITO” frente a M.L.C.R. y Otros, actuación a la que el accionante acumuló otra demanda y en el que a los demandados se les designó curador ad litem, fijándole a este la suma de $ 480.000 para atender las erogaciones del proceso, quien en ejercicio de ese mandato no propuso excepción alguna.

2.2.- Que el auxiliar de la justicia promovió en el mismo expediente acción compulsiva, adjuntando como base del recaudo el auto que señaló dichos gastos, obteniendo sentencia favorable, y para cuyo pago fue embargado y secuestrado un inmueble que ya no es de su propiedad.

2.3.- Que con ocasión de la fijación de tal suma de dinero, solicitó aclaración, pero el juez a quo se pronunció en el sentido “que la suma se generó con lo establecido en el Art 9 literal A”, con el aditivo que ha direccionado su actuar en la demanda presentada por el curador, dejando de lado la principal y la acumulada.

2.4.- Que el proveído que fijó la cuantía en cuestión es abiertamente ilegal, si se tiene en cuenta que es exagerada y el auxiliar de la justicia no ha justificado en qué se gastó ese dinero, máxime cuando las copias requeridas para asumir la defensa de sus representados fueron allegadas con el libelo y, además, no propuso ningún medio exceptivo.

2.5.- Que para sustentar su criterio adjuntó dos fallos de tutela, en los cuales se otorgó la protección en casos análogos.

3.- Se abstuvo de formular petición en concreto.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que al curador ad litem que se nombró a los demandados se le fijó la suma de $ 480.000 como gastos y replicó que es falso que se haya dado prelación a la ejecución iniciada por este sobre la adelantada en el proceso principal, pues precisó que si bien el accionante, en su calidad de apoderado de la demandante en el libelo acumulado, arrimó las publicaciones del emplazamiento de que trata el artículo 540 del C. de P. Civil, aún falta la notificación de dos ejecutados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la tutela porque carecía de inmediatez y no reparó en su carácter subsidiario: en el primer evento, si se tiene en cuenta que el auto que fijó los gastos del curador, de cuyo monto se duele el quejoso, fue proferido el 2 de mayo de 2011, es decir, hace 17 meses, aunado a que la última decisión emitida a propósito del susodicho reclamo, se dictó el 24 de noviembre de ese año, esto es, 10 meses atrás y; en el segundo, si se repara en que ningún recurso formuló frente a tales providencias ni propuso oportunamente excepciones contra el mandamiento de pago, advirtiendo, por último, que el actor no está legitimado para pedir el amparo con motivo de las medidas cautelares que recayeron sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No. 11-38, oficina 604 de esta ciudad, en...

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