SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51870 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874113363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51870 del 26-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16528-2017
Número de expediente51870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2017

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL16528-2017

Radicación n.° 51870

Acta 12

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.N.M.C., contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, en el proceso que le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.

  1. ANTECEDENTES

MARÍA N.M.C. inició un proceso ordinario laboral en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. En subsidio, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios morales.

Como fundamento de sus pretensiones relató que, se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 11 de marzo de 1985 hasta el 31 de marzo de 2005, cuando fue despedida sin justa causa; que desempeñó el cargo de coordinadora de la droguería, y como retribución por sus servicios recibió la suma de $1.204.154.

Precisó que COMFANDI Buga se fusionó por adhesión con C.V.; que el 12 de enero de 2005 se presentó, «como era normal», una falla en el sistema, siendo necesario llamar al jefe de sistemas para que lo atendiera, y que «al terminar el día se presentó inicialmente un SOBRANTE, pero luego que la señora L.M. contara el dinero reporta un faltante por $71.150 que fue registrado como un “vale a caja a préstamo por faltante”, formato que previamente había sido «editado y establecido» por la accionada.

Advirtió que para la accionada era un hecho notorio las contantes fallas en la red de sistemas; que fue citada en forma verbal a la gerencia en Cali, y una vez allí, le informaron que se trataba de una diligencia de descargos, sin que para adelantar la misma, se hubieran cumplido los parámetros legales y los del reglamento interno de trabajo.

Narró que el faltante de dinero nunca fue denunciado ante las autoridades competentes y, en tal medida, lo puso en duda. Reprochó que la diligencia de descargos se realizó bajo el imperio del poder y superioridad de su empleador, y que, con sustento en la misma, se fundamentó la carta de despido, sin que existiera justa causa para esa determinación (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque el contrato de trabajo terminó con justa causa prevista en el reglamento interno de trabajo y en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante le prestó servicios en los extremos señalados en el libelo inicial, y aclaró que la accionante incurrió en omisiones y faltas que determinaron la violación de sus deberes como trabajadora, y que conllevaron a que el contrato finalizara.

En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho sustancial, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago total y petición de lo no debido (f.° 29 a 38 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada (f.° 259 a 265 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación se surtió por la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, del 30 de marzo de 2011, que confirmó la de primer grado (f.° 294 a 328 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que sobre el hecho del despido no había discusión entre las partes, en tanto que la demandada había aceptado ese supuesto, situación que además corroboró con la carta de despido de f.° 10 a 15 del cuaderno principal, en la cual reprodujo las conductas que le fueron reprochadas a la ex trabajadora.

Se ocupó del reglamento interno de trabajo, de f.° 64 a 96 del cuaderno principal, que manifestó era conocido por la demandada, tal como daba cuenta la constancia de folio 59 del mismo cuaderno, y a continuación manifestó que en ese documento se encontraban previstas las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, entre ellas las relacionadas, en los artículos 62.1, 62.5 del cuaderno principal, y en el numeral 6 del parágrafo que transcribió.

Dijo, además, que el artículo 67 de ese reglamento, disponía como faltas graves, aquellas establecidas en el aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, «y otras que se estipulan en ese canon». De allí destacó la identificada con la letra d), que reprodujo.

Seguidamente se ocupó en determinar si estaban probadas las conductas que se imputaban a la accionante, para lo cual descendió a la diligencia de descargos e indicó que sobre «el apremio o la fuerza que, […], fueran ejercidos por la entidad demandada sobre la persona de ésta en la diligencia de descargos […]», no existía prueba al respecto; y que en el reglamento interno de trabajo no constaba un procedimiento especial para despedir a un trabajador.

También estudió el documento de f.° 113 a 115 del cuaderno principal, que daba cuenta de las anomalías presentadas en la droguería Parque Cabal Buga, «relativas al no cumplimiento de los procedimientos establecidos para el cuadre final de la caja […] y toma de dinero del fondo fijo para cubrir el sobrante, por parte de la demandada […]», así como de los testimonios de L.M.P.F., J.F.S.C., R.L. de Guerrero, Á.M.M.E., J.R.M., el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, y el manual de funciones de folios 107 a 109 del cuaderno principal, para, seguidamente, concluir que la demandante incurrió «en grave falta consistente en violación grave de las obligaciones especiales que le incumben», ya que «aun cuando era conocedora de los procedimientos de manejo de efectivo, no los cumplió y, en su lugar, decidió por iniciativa propia, ante un sobrante […]», asumirlo por su cuenta, y llevarlo al fondo fijo, «sin que se percatara que era su obligación reportarlo ante su superior inmediato a efectos de que le prestaran la colaboración para determinar sus causas».

También adujo que en la diligencia de descargos se admitió que se había dejado de realizar el informe correspondiente, «porque la máquina falló ese día, hecho este que no quedó comprobado en el proceso, como quiera que ni siquiera lo reportó a su jefe inmediato o al operador de sistemas», y concluyó:

[…] para abundar en razones, se tiene que la demandante conocía claramente sus funciones, pero omitió realizar los procedimientos que eran de su competencia, en grave negligencia en el desempeño de su cargo, puesto que, aunque no se haya generado un daño patrimonial a la caja de compensación demandada; lo cierto es que con esa actitud y con las omisiones en que incurrió, rompió el principio de la buena fe que debe reinar en las relaciones laborales, según lo predica el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 55, el cual establece que “… El contrato de trabajo, como todos los contratos debe ejecutarse de buena fe […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, que oportunamente fue replicado, y que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 55, 56, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 y 62 del mismo ordenamiento, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado estándolo, que la señora M.N.M.C. en sus funciones Coordinadora Droguería V, Droguería Principal Parque Cabal Buga (Valle), no tenía el recaudo de dinero, es decir el manejo de las cajas registradoras.

No dar por demostrado estándolo, que la señora M.N.M.C., en su condición de Coordinadora, persona a cargo de la Droguería del Parque Cabal de Buga, dio a la situación presentada el día 12 de enero de 2005, solución en cuanto a la verificación del sobrante de dinero.

No dar por demostrado estándolo que la señora M.N.M., pidió ayuda al señor J.C.B., persona encargada en Comfandi de solucionar los problemas de fallas del sistema en red.

No dar por demostrado estándolo que quien generó el sobrante y posterior faltante, fue el señor J.F.S. CASTILLO operador de la caja registradora, y no dar por demostrado que no fue ella quien incurrió en el descuadre. No dar por demostrado estándolo, que no obstante haber...

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