SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46307 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874113411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46307 del 26-09-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2017
Número de expediente46307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16529-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL16529-2017

Radicación n.° 46307

Acta 12


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ Y F.L.T. DE ARCOS, contra la sentencia del 19 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que les promovieron a las sociedades L Y A MUÑOZ Y CIA. S.E.C., y a MUÑOZ MEJÍA Y CIA. S. EN C.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ Y F.L.T. DE ARCOS iniciaron proceso ordinario laboral, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de sendos contratos de trabajo con MUÑOZ MEJÍA Y CIA. S.E.C., ejecutados desde el 11 de noviembre de 1981 hasta el 8 de diciembre de 2007, el pago de los siguientes conceptos: (i) la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato sin justa causa; (ii) la pensión de vejez; (iii) la totalidad de salarios, tales como el excedente dejado de cancelar por concepto de asignación básica, comisiones por la venta de leche, y sobre «los vacunos machos habidos en la finca al momento del despido»; (iv) las prestaciones laborales «proporcionales sobre las anteriores sumas de dinero»; (v) la indemnización moratoria; (vi) la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para el señor R.A., así como los perjuicios morales y materiales, que a ese demandante se le ocasionó por los dos accidentes de trabajo que sufrió, condenas de las que se solicitó fueran impuestas, solidariamente, a L Y A MUÑOZ Y CÍA. S EN C. (f. ° 3 a 17 del cuaderno uno).


Para fundamentar sus pretensiones, manifestaron que el señor Leonte Muñoz Calderón, obrando en nombre propio y en representación de la sociedad MUÑOZ MEJÍA Y CÍA. S EN C., los vinculó laboralmente el 11 de noviembre de 1981, para que prestaran sus servicios personales en la hacienda «Venecia Leonte y H.»., ubicada en la vereda La Calzada, del municipio de Pitalito, H., el primero cumpliendo funciones de mayordomo, y la segunda, para prestar sus servicios en la casa de la hacienda.


Que se pactó un salario de $3.000 pesos mensuales para cada uno, sin que se hubiera dispuesto respecto al término del contrato; que solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales al señor R.A., pero a partir del 10 de enero de 1989, y que a la señora M.C., a partir del año de 1986, se le dejó de cancelar su estipendio.


Relataron que en el año de 1986, el señor JOSÉ REYES «sufrió un accidente en momentos en los cuales, mientras curaba uno de los semovientes, se arrancó el rejo con el cual había enlazado a uno de ellos golpeándolo (sic) el ojo derecho», razón por la que fue llevado a urgencias, donde le prestaron auxilios médicos, e inició un tratamiento para mitigar las consecuencias que ese insuceso le ocasionó, «el cual se prolongó por varios años, hasta que fue intervenido quirúrgicamente».


Además informaron que en el año de 1989, fue corneado por un toro, y en consecuencia, recibió «tratamiento por los fuertes dolores que siguió padeciendo en la columna vertebral»; que se le recomendó quietud, no hacer fuerza y continuar con las terapias necesarias, más sin embargo, continuó prestado sus servicios.


Dijeron que para el año 2001, al señor JOSÉ REYES ARCOS se le cancelaba la suma de $200.000 y $173.333, en especie «correspondiente a dinero que se le entregaba al trabajador para la compra del mercado que se utilizaba para su sostenimiento, el de su familia, y para alimentar los trabajadores adicionales que se requerían en el mantenimiento de la hacienda».


Indicaron que el 24 de noviembre de 2001, el apoderado especial de la sociedad MUÑOZ MEJÍA Y CIA S. EN C., suscribió acuerdo con el señor REYES ARCOS, donde reconoció sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y vacaciones. y se concedió a la señora FRANCISCA LIRIA TRUJILLO, el valor de $1.500.000 «considerando que había venido laborando en forma eficiente y leal tanto con su esposo […], como con la finca en sí y sus propietarios»; que a partir de la firma de ese documento se decidió modificar la relación laboral suscitada con el señor JOSÉ REYES ARCOS, y se pactó un salario fijo que incluía $200.000 mensuales y $40.000 semanales para la compra de mercado; una parte variable integrado por un 10% sobre la venta de leche, «suma que se cancelaba semanalmente», y otra correspondiente al 10% que ingresaba por la venta de terneros machos; además, aceptó cambiarse del régimen anterior de cesantías, al previsto en la Ley 50 de 1990.


Advirtieron que con el fallecimiento del señor L.M., los derechos de cuota que tenía el causante sobre la hacienda le fueron asignados a la sociedad L Y A MUÑOZ Y CÍA. S. EN C., y se continuó la relación laboral hasta el mes de octubre del 2007, cuando le fue entregada, al señor REYES ARCOS, la carta de terminación unilateral de contrato, a partir del 16 de octubre de ese año, motivada en la venta y posterior decomiso de unas guaduas taladas en la finca sin autorización del empleador; que no tuvo la oportunidad de rendir descargos, y los motivos aducidos en la misiva con la que se finiquitó la relación laboral, también se hizo extensiva a la señora F.L.T..


Por último, adujeron que una vez llegó la fecha para dar por finalizado el contrato de trabajo, ninguna persona se presentó en la hacienda para recibirla, y en consecuencia, continuaron prestando sus servicios hasta el 8 de diciembre de 2007, fecha en la que hicieron entrega de la misma.


Las accionadas, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, porque con la señora F.L.T. no existió relación laboral, y respecto al otro codemandante, pese a aceptar la existencia de un contrato de trabajo, pero ejecutado desde el 11 de noviembre de 1981 al 8 de diciembre de 2007, advirtieron que el despido fue con justa causa, y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que los subrogó en el riesgo de vejez; que se le cancelaron, a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de salarios.

En su defensa, formularon las excepciones de prescripción, pago y cobro de lo no debido, ésta última con respecto a la demandante F.L.T. DE ARCOS. (f.° 134 a 156 del cuaderno uno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, mediante fallo del 18 de febrero de 2009, resolvió (f.° 511 a 541 del cuaderno uno):


PRIMERO: DECLARASE fundada la excepción de prescripción y parcialmente las de pago parcial y cobro de lo no debido, esgrimidas por la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN, con base en las liquidaciones.


SEGUNDO: DECLARASE la inexistencia de contrato laboral entre FRANCISCA LIRIA TRUJILLO, como trabajadora, y la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN, como empleadora, conforme las motivaciones.


TERCERO: DECLARASE la existencia de contrato laboral a término indefinido entre JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ, como trabajador, y la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN, como empleadora

CUARTO: CONDÉNESE a la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican.


  1. Un millón quinientos diecisiete mil ciento doce pesos ($1’517.112), por concepto de prima de servicios.



  1. Un millón once mil cuatrocientos ocho pesos ($1’011.408), por concepto de vacaciones.


  1. Un millón ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($1’859.344), por concepto de auxilio de cesantías.



  1. Un millón trescientos treinta y ocho mil ciento siete pesos ($1’338.107), por concepto de intereses sobre las cesantías.



  1. Ochocientos diez mil pesos ($810.000), por concepto de indemnización por no suministro de dotaciones.



  1. Dos millones ciento noventa y un mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($2’191.384), por concepto de indemnización por despido injusto.


De los anteriores valores debe descontarse la suma de cinco millones trescientos siete mil un pesos ($5’307.001), ya pagados por la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN a J.R.A.C., debiendo cancelar el excedente.


CUARTO (sic): CONDÉNESE a la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACION a pagar a JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ el equivalente a un salario mínimo legal mensual, por concepto de la mesada de la pensión de vejez a que tiene derecho y desde el 8 de enero de dos mil ocho (2008) en adelante, de acuerdo a la parte considerativa.


QUINTO: ABSUÉLVASE a la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN de las demanda (sic) y también a la sociedad L Y A MUÑOZ Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, con la sentencia cuestionada en recurso, del 19 de marzo de 2010, dispuso (f.° 15 a 44 del cuaderno del Tribunal):


MODIFICAR la sentencia […], en el sentido de:


PRIMERO: CONFIRMAR lo puntos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia objeto de recurso.


SEGUNDO: MODIFICAR el punto cuarto, en el sentido de condenar a la SOCIEDAD MUÑOZ Y MEJÍA Y CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a J.R.A.C., las sumas de dinero relacionadas en los conceptos identificados con los literales A), B). C), D) Y E); y REVOCAR la condena impuesta en el literal F), relacionada con la indemnización por despido injusto, de acuerdo con los argumentos presentados en esta providencia.


TERCERO: REVOCAR el punto cuarto (que se repite) y en su lugar, absolver a la sociedad...

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