SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85106 del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874113527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85106 del 14-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85106
Fecha14 Abril 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4592-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP4592-2016

Radicación n° 85106

Acta No. 125.

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por J.A.B.V., frente al fallo proferido el 13 de enero hogaño por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 15572318900120130020901.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo así:

El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la «estabilidad en el empleo», los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda., y Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción S.A.S., en liquidación.

Como sustento de sus pretensiones señala que suscribió un contrato individual de trabajo por labor u obra contratada con la empresa Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción S.A.S., «en Liquidación o L..

Que desempeñó el cargo de técnico en mantenimiento en el Municipio de Puerto Boyacá, en el Campo Moriche por término total de cuatro años y nueve meses «aproximadamente (…) como trabajador en misión y como requerimiento de la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltda.», devengando un salario mensual de $3.565.000 y ejecutando la labor encomendada de «manera personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste».

Indica que teniendo en cuenta que la empresa Gente en acción S.A.S., «en Liquidación o L., decidió el 15 de enero de 2013 dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral que regía entre las partes sin atender que padece de una enfermedad profesional, siendo calificada su pérdida de capacidad laboral en un 18.30% y por ende se encuentra en «debilidad manifiesta – estabilidad laboral reforzada», presentó acción de tutela siendo concedido el amparo de sus derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.

Que promovió demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy Colombia Ltda., y la sociedad Gente en Acción Ltda., actualmente Gente en Acción S.A.S. «en liquidación o liquidada», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el tribunal cuestionado en grado jurisdiccional de consulta.

Cuestiona el actor las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio pese a que presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el tribunal puesto en entre dicho el 19 de febrero del presente año lo declaró inadmisible con fundamento en que no fue sustentado siendo en grado jurisdiccional de consulta revisada la sentencia de primera instancia por cuanto ésta fue adversa integralmente al trabajador.

De otra parte reprocha el actor que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, en tanto que existe en las providencias defecto sustantivo por cuanto «los contratos en misión después de un año continuo pasan a ser contratos a término indefinido tal como lo determina el artículo 77 de la Ley 50 de 1990», así mismo defecto fáctico al concluir que «la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., en su calidad de usuaria de los servicios prestados por el trabajador demandante, enviando en misión, no fungió como la verdadera empleadora de aquel», y que no fue (sic) analizado la pretensión subsidiaria de indemnización como también la discapacidad calificada que padece y por la cual (sic) ostente de estabilidad laboral reforzada, como también ser incongruente el fallo.

  1. PRETENSIONES

El demandante solicita i) le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 dentro del proceso referido; iii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales proferir una nueva providencia en la que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre los sujetos involucrados en ese asunto y acceda a las demás pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS

Las entidades accionadas y demás vinculados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el a quo para ejercer el derecho de defensa.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

El a quo decidió no tutelar los derechos fundamentales incoados por el accionante, por cuanto no aportó las providencias judiciales reprochadas y las accionadas guardaron silencio.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el demandante, quien señaló que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó el acceso a la administración de justicia al no tutelar los derechos fundamentales invocados, con el argumento que las entidades demandadas y el peticionario no aportaron los proveídos atacados, siendo que el fallador constitucional tenía la obligación de requerir y pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Los motivos para confirmar el fallo impugnado son los siguientes:

a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.

Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.

Por lo tanto, acorde con la inquietud del impugnante, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando se abstuvo de resolver de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales incoada por el peticionario, so pretexto que las entidades accionadas no allegaron las providencias judiciales en cuestión y que el accionante tampoco lo hizo.

Si bien, conforme lo ha decantado la Corte...

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