SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00076-01 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874113538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00076-01 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2016
Número de expedienteT 7611122130002016-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de sentenciaSTC4931-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4931-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00076-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por N.S.R. y S.A.V.S., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al rechazar la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo formuladas por ellas.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el amparo peticionado, se revoquen los autos que negaron sus peticiones y se anule todo el proceso a partir de la notificación del mandamiento de pago.

B. Los hechos

1. N.S.R. y S.A.V.S. prometieron pagar incondicionalmente a la orden de BCSC S.A. la suma de 214.581,6225 UVR, incorporada en el pagaré n.º 0399170943441 suscrito el 10 de diciembre de 2008.

2. Las deudoras constituyeron hipoteca a favor de la entidad financiera sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 378-153612, ubicado en Candelaria, mediante la escritura pública n.º 3062 de 29 de octubre de 2008 otorgada en la Notaría Once del Círculo de Cali.

3. El 14 de abril de 2010, el acreedor hipotecario promovió proceso ejecutivo hipotecario contra las actoras, con la finalidad de que se ejecutara el saldo de la obligación incorporada en el pagaré mencionado atrás.

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, a quien se le asignó el conocimiento del caso, libró mandamiento de pago, el 18 de mayo de 2010, y ordenó el traslado del libelo a las demandadas, previa notificación.

5. El 22 de febrero de 2011, el juez de la causa aclaró la orden de apremio en lo referente al nombre correcto de una de las ejecutadas.

6. Las ejecutadas fueron notificadas por aviso, las cuales guardaron silencio en el término de traslado de la demanda.

7. La diligencia de secuestro del inmueble embargado, llevada a cabo el 27 de marzo de 2012, fue atendida por la demandada N.S.R..

8. El 22 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento dictó auto en el que ordenó, previo avalúo, la venta en subasta pública del bien inmueble hipotecado, para que con su producto se cancelara el crédito y las costas.

9. El 27 de septiembre de 2013 la censora S.A.V.S. presentó una objeción al avalúo del bien perseguido.

10. La parte pasiva solicitó, el 29 de noviembre de 2013, la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento ejecutivo, debido a que, según ese extremo del litigio, ese acto no se cumplió en debida forma.

11. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria rechazó la solicitud de nulidad procesal el 31 de marzo de 2014 y condenó en costas a las quejosas.

12. Inconforme con la anterior determinación, las reclamantes interpusieron el recurso de apelación.

13. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en providencia adiada 19 de noviembre de 2015, revocó la condena en costas y confirmó en lo restante la decisión apelada.

14. En criterio de las peticionarias del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado y los despachos accionados incurrieron en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que las diligencias de notificación del mandamiento de pago incumplieron los requisitos legales exigidos al expresar de forma incorrecta y ambigua los autos que serían notificados y las fechas de estos, situación fáctica que no fue atendida por los juzgadores cuando rechazaron la nulidad propuesta.

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de marzo de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 27, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira indicó que su actuación en el proceso consistió en resolver el recurso de alzada, cuyo resultado fue la confirmación de la providencia recurrida al no encontrarse elementos que hicieran variar la decisión del a quo. [Folio 34, c.1]

BCSC S.A. manifestó que la petición de amparo es improcedente porque no se reunieron los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, ni se vulneraron los derechos fundamentales de las solicitantes. [Folios 38 a 42, c.1]

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria informó que el proceso ejecutivo se surtió la ritualidad legal y se efectuaron las notificaciones, en donde las demandadas gozaron de las prerrogativas que los derechos a la defensa y al debido proceso les confieren. [Folios 51 a 53, c.1]

3. En sentencia de 15 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el amparo tras considerar que las peticionarias fueron notificadas de la existencia del proceso y del mandamiento de pago librado contra ellas, puesto que el yerro formal en esa actuación no vulneró su derecho al debido proceso, por tanto es improcedente la solicitud de tutela. [Folios 54 a 58, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, las promotoras del resguardo la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistieron en que no se notificó en debida forma el mandamiento ejecutivo y su corrección a ellas en el proceso ejecutivo referido. [Folios 65 a 68, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas excepcionales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión sin motivación, se desconozca el precedente jurisprudencial, o se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso que es objeto de análisis, no logra advertirse ninguna amenaza o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR