SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79611 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79611 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79611
Número de sentenciaSTL5653-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL5653-2018

Radicación n.° 79611

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de R.L.I. contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el Jugado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), y las partes e intervinientes del proceso de simulación iniciado por la aquí impugnante contra J. de J.G.L. y B.J.R.P..

I. ANTECEDENTES

La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), presentó proceso de simulación contra J. de J.G.L. y de B.J.R., para que se declarara que el contrato de compraventa que celebró con el primero de los mencionados « fue absolutamente simulado», y que como consecuencia de ello, se dejara sin efecto alguno la hipoteca realizada por los demandados sobre el objeto del negocio jurídico inicial; que no fue posible notificar personalmente al comprador del inmueble, de manera que luego de realizarse el emplazamiento, fue declarado persona ausente, y se le asignó curador ad litem; que por sentencia del 4 de mayo de 2016, el despacho judicial accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada por el acreedor hipotecario, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 13 de junio de 2017, para en su lugar mantener el gravamen constituido sobre el bien.

Sostuvo que el juez plural incurrió en una vía de hecho, al haber considerado que el acreedor hipotecario actuó de buena fe, cuando de las pruebas y de los hechos se desprendía lo contrario.

Expuso una serie de situaciones que denominó indicios, que afirmó debieron ser valorados por el ad quem para determinar que « (…) había sido víctima de un fraude por dos avivados (…) ».

Alegó que el interrogatorio por ella rendido, fue valorado « (…) con un rigor aparente, cuestionando su falta de cuidado al no haber hecho una lectura paciente y critica de la escritura 899 del 6 de agosto de 2014, afirmando que su escaso nivel de conocimientos no la eximia (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se revise la decisión proferida en la segunda instancia del mencionado proceso, para que «(…) le reconozcan el derecho que tiene (…)».

Como medida provisional, pidió que se suspendiera el proceso hipotecario adelantado en su contra.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de febrero de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó el amparo transitorio solicitado.

Dentro del término concedido no se recibió ningún pronunciamiento.

Por sentencia del 21 de febrero del mencionado año, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. No obstante, afirmó que « (…) si se dejara de lado la referida falencia, el ruego tampoco saldría avante, por cuanto de la decisión confutada no emerge falencia con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia excepcional».

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante adujo que no pudo solicitar el ampro invocado con anterioridad por cuanto el apoderado judicial que la representó en el proceso, no la enteró oportunamente del resultado del litigio. Sostuvo que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con alguien que esté al tanto de sus cosas. Insistió en que el acreedor hipotecario tenía conocimiento del fraude en el contrario de compraventa.

  1. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa.

Sobre ese requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó:

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la...

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