SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64720 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64720 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente64720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1746-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1746-2018

Radicación n.° 64720

Acta 16


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario que instauró R.M.D.S.C.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordene a esa entidad indexar la primera mesada pensional de vejez; reajustar todas las mesadas de la pensión, desde el 9 de abril de 1998 hasta la fecha de pago de la obligación; indexar todas las cantidades insolutas; cancelar intereses moratorios; cancelar costas y agencias del proceso laboral; y dictar sentencia condenatoria ultra y extrapetita.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante la Resolución n.° 006036 del 27 de octubre de 2004 el ISS le otorgó pensión de vejez, sin indexar la primera mesada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó lo relativo al reconocimiento pensional sin la indexación reclamada, precisando que no hay lugar a la misma. En su defensa invocó las excepciones de prescripción; falta de causa para demandar y cobro de lo no debido; buena fe y, las de carácter genérico.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., despacho al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, absolvió a la entidad demandada, condenó a la actora en costas, y ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, resolvió confirmar la sentencia recurrida, sin costas en esa instancia.


El tribunal determinó que el litigio consistía en establecer si tenía derecho la demandante al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada o de su salario base de cotización.


Citó las sentencias con radicación n.os 11818 de 18 de agosto de 1999, 13607 de 27 de abril de 2000, y 29470 de 20 de abril de 2007, proferidas por esta Corporación, y adujo que según dicha jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional surgió de la necesidad de mantener el valor adquisitivo de la pensión reconocida, y que dicha actualización se aplicaba a las mesadas reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y hasta las reconocidas antes de la Ley 100 de 1993.


Señaló que según esta Sala en los casos en los cuales procedía la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social o de aquellas no sujetas a su artículo 36 causadas a partir de la vigencia de la Constitución Politica, debían tomarse como pautas las establecidas en la mencionada Ley 100 de 1993, es decir, actualizar el IBL anualmente con el IPC; por lo que, para establecer si la actora tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, era necesario conocer los ingresos base de cotización mes a mes durante toda su vida laboral, requisito que no se acreditó en el proceso, debido a que no estaban demostrados los salarios base de cotización para los años 1967 a 1990 y de 1992 a 1993, razón por la cual, no había lugar a la indexación deprecada.


Concluyó que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no había razón que permitiera su reconocimiento, o de existir ésta, no se acreditó con los medios probatorios suficientes que permitieran...

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