SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00533-01 del 04-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874113716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00533-01 del 04-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002015-00533-01
Fecha04 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC991-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC991-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00533-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.B.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber dispuesto seguir adelante con la ejecución de alimentos promovida en su contra por C.C.O., en representación de su menor hija L.M.B.C..

Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos «la SENTENCIA No. 166 de 2015» y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la oficina judicial acusada emitir una nueva decisión «como en derecho correspond[a]» (fls. 12 a 17, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que una vez tuvo conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos referido en líneas precedentes, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y presentó excepciones contra el mismo, mecanismo judicial que no prosperó, pues el Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien tenía para ese momento el conocimiento del asunto, confirmó dicha orden de apremio sin tener en cuenta los argumentos aducidos, razón por la que promovió una acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal; sin embargo, al ser impugnada la protección concedida por la contra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó, aduciendo, entre otras, que «es en la sentencia donde se resolverá de fondo el asunto».

Finalmente sostiene, que «[c]ontrario a lo que se esperaba», el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la citada ciudad, autoridad a quien le fue remitido el proceso, al proferir «la sentencia del 30 de octubre de 2015, (…) no realizó valoración alguna de (…) las pruebas (…), las cuales ratificaban el fallo [constitucional] que emitió el HONORABLE TRIBUNAL», desconociendo que «NUNCA LE NOTIFICARON ni la citación para fijar cuota alimentaria de [su] hija L.M., ni menos aún para ejercer el derecho de defensa y contradicción», y que «cuent[a] con tres hijos más a los que les deb[e] alimentos», razón por la que considera que el juez censurado incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 12 a 17, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, solicitó denegar el resguardo suplicado, con fundamento en que el proceso ejecutivo de alimentos debatido se ha surtido «conforme a los lineamientos a él inherentes», juicio donde se profirió sentencia «desestima[toria] de (…) las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado», y en la que, no obstante, «se declaró DE OFICIO la excepción de mérito de “PAGO PARCIAL”», por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución por los valores adeudados restantes, decisión en la que «[SE] ANALIZÓ EN FORMA CRÍTICA Y RAZONADA LA PRUEBA ADUNADA AL EXPEDIENTE».

Agregó a lo dicho, que «el despacho no podía volver atrás y referirse al RECURSO DE REPOSICIÓN» formulado contra el mandamiento de pago, pues si bien el demandado lo atacó a través de una acción de tutela, éste quedó en firme al haber sido negado el amparo en segunda instancia, razón por la que en la sentencia no podía «REST[ÁRSELE] MÉRITO AL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE RECAUDO».

Finalmente recalcó, que en atención a que el ejecutado acreditó tener otros hijos, mediante auto de 28 de noviembre de 2015 «el anterior [juez] REDUJO EL EMBARGO sobre el salario y [las] prestaciones sociales que el obligado devenga como miembro de la Policía Nacional, al 12.5% mensual» (fls. 126 y 127, cdno. 1).

La vinculada C.C.O., a través de gestora judicial, luego de hacer unos breves comentarios frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, se opuso a la protección reclamada, tras señalar, en lo esencial, que «el proceso ejecutivo [cuestionado] ha gozado de legalidad, publicidad, claridad, inmediación del señor JUEZ y de todas las garantías procesales para las partes», razón por la que «no exist[e] vía de hecho alguna» (fls. 48 a 50, ídem).

Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, tras advertir que «en vista de que la sentencia proferida se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, sin que la decisión del accionado pueda ser calificada como amañada o arbitraria, al juez de tutela no le está dado entrar a interpretar la prueba, pues de lo contrario, se estaría desconociendo los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial», sin que pueda desconocerse «lo expresado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, en la sentencia de 2 de mayo de 2014, mediante la cual, decid[ió] la impugnación que se formuló dentro de la acción de tutela que instauró J.A.B.C. en contra del mismo juez, por no atender los argumentos relacionados con la referida notificación» (fls. 55 a 60, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos expuestos en el reclamo constitucional (fls. 69 a 72, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, y luego del análisis de los informes y las pruebas aportadas, la Sala observa de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues las...

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