SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02190-02 del 04-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874113774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02190-02 del 04-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-02190-02
Fecha04 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1005-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1005-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02190-02 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al «principio de legalidad», a la «confianza legítima», a la «buena fe» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado la actualización del oficio de levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo singular que Á.R.M. promovió contra E.K.K..

Solicita, entonces, que se deje sin «valor ni efecto la providencia de fecha 15 de abril de 2015 y 31 de julio de 2015 proferidas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado «elaborar nuevamente el oficio de desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-545114 ordenando levantar todas las medidas de embargo respecto del proceso 1992-06079 (…), librando oficio a la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Bogotá para la cancelación de la anotación No. 18 inscrita [en el citado] folio de matrícula» (fl. 56, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá canceló el embargo respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-545114, fin para el cual libró el oficio No. 1901 del 2 de septiembre de 1994; que teniendo en cuenta la data de dicho documento se le solicitó al citado Despacho judicial su «actualización», lo que fue denegado el 15 de abril de 2015, bajo el argumento que existían embargos de remanentes vigentes.

Indica que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese proveído, pues «no podían traerse a hoy argumentos nuevos que no habían sido expuestos hace 20 años», cuando el citado oficio ya se había librado en pretérita oportunidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá por haber terminado el asunto por pago total de lo debido y, el embargo fue decretado en contra de una persona que hoy ya no es propietaria del inmueble, el citado Juzgado mantuvo incólume su determinación, y denegó la concesión del recurso subsidiario, lo cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues lo resuelto desconoce que «ya [se] ofreció una presunción de Cosa Juzgada y Legalidad a todos los terceros de buena fe que compraron el inmueble hoy embargado» (fls. 34 a 58, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo que se censura, precisó que no ha vulnerado derecho alguno a la sociedad interesada, pues si bien

«[l]a secretaria de ese Despacho Judicial emitió el oficio No. 1901 de fecha dos (02) de septiembre de 1994, con el fin de levantar la medida de embargo que había sido comunicada mediante oficio No. 923 (…), [ello ocurrió] sin percatarse que dentro del asunto existían embargos de remanentes solicitados por distintos Despachos Judiciales, siendo procedente levantar la medida decretada, pero de conformidad a lo normado en el artículo 543 del C. de P. C., dejándolo a disposición de la autoridad que había solicitado el remanente.

(…)

Se relieva (…), que si bien es cierto el Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad, comunicó el levantamiento de la medida de embargo de remanentes, que se había tenido en cuenta dentro del presente asunto, también es cierto que dentro del plenario no existe comunicación alguna en donde se acredite que los demás Despachos que solicitaron embargos de remanentes, hubieren comunicado la cancelación de la medida solicitada o en su defecto que dichos procesos hubieren terminado, por cualquiera de las causales para tal evento» (fl. 72, íd.).

b. A su vez la homóloga del Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «contra ese Juzgado no se ha esgrimido cargo alguno», máxime cuando de acuerdo al software de Gestión Judicial Siglo XXI, no ha conocido de proceso alguno en que sean parte la compañía accionante, Á.R.M. y E.K.K. (fl. 117, Cit.),

c. Por su parte, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe, indicó que «revisados los hechos y pretensiones de la acción constitucional, no se encontró que la sociedad accionante endilgue violación alguna de derecho a es[e] Despacho judicial, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto» (fl. 121, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que

«no [se] vulnera los derechos de la accionante, por cuanto en realidad no es posible actualizar los oficios de desembargo ordenados en auto de 24 de agosto de 1994, en los que se decretó la terminación del proceso Ejecutivo (…) toda vez que en tal decisión también se precisó que “Si estuviera embargados los remanentes póngase a disposición del funcionario que los embargó” y como quiera que en realidad el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante oficio No. 1606 de 18 de septiembre de 1992, comunicó que por auto de 10 de septiembre de ese año, se decretó el embargo de remanentes dentro del Proceso Ejecutivo de GABRIEL CHAIN CUADROS contra EDUARDO JURE KATTAH, por lo que el 13 de octubre de 1992, el JUEZ VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dispuso tener en cuenta en su oportunidad esa medida; de manera que actualmente lo procedente es poner a disposición del JUZGADO VEINTITRÉS el embargo de remanentes, debido a que independientemente que inicialmente se ofició para el levantamiento de las medidas, ese error no puede ser vinculante en la actualidad» (fls. 134 a 140, Cít.).

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el anterior fallo, señalando en suma, que si bien el a quo precisó que «el Juzgado accionado tuvo en cuenta el embargo de remanentes radicado por el Juzgado 23 Civil del Circuito, [y] este se encuentra vigente», dejó de lado que «dicho Juzgado levantó las medidas cautelares y puso a disposición de remanentes, al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (…) [Despacho] que levantó dicha medida de embargo, y que por ello no existe embargo de remanentes vigente» (fls. 143 a 149, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se resolvió «NO REVOCAR la determinación (…) calendada...

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