SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78973 del 13-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78973 del 13-03-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3768-2018
Número de expedienteT 78973
Tribunal de OrigenSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3768-2018

Radicación n°78973

Acta Extraordinaria N°28

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por O.A.B.V., contra la decisión de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

I. ANTECEDENTES

OSCAR ARTURO BAYONA VELA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la seguridad social y salud, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Refiere el accionante, que nació el 20 de septiembre de 1978 en la ciudad de Barranquilla, ingresó a prestar servicios a la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 hasta el 08 de agosto de 2017, fecha el cual le notificaron su retiro mediante Resolución No 03559 de fecha 31 de julio de 2017, firmada por el señor General J.H.N.R., cuando se desempeñaba como Intendente, realizando el cargo de Comandante Escuadra Grupo Operativo de Espacio Público; que desde de noviembre de 2013, empezó a presentar trastornos de sueño, fue valorado por un psiquiatra de la Clínica de la Policía y le diagnosticaron «trastorno mixto de ansiedad y depresión»; le dieron incapacidad médico laboral parcial nocturna, debido a esta patología, el día 02/11/2016, lo valoró la junta medico laboral, en la Clínica de la Policía Regional Caribe, calificándolo con 11.50 % de disminución en la capacidad laboral.

Agrega que, luego de interponer reclamo en Bogotá, el día 31 de mayo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No TML17-1-217 de mayo 25 de 2017, confirmó la decisión adoptada por la junta médica laboral, en el sentido de considerarlo no apto para la prestación del servicio policial y lo califica con una disminución del 10 % de capacidad laboral, sin sugerencia de reubicación laboral; que es padre cabeza de familia, único sustento del hogar, tiene a cargo a su hija menor de 13 años, a su señora madre quien tiene 84 años y a su compañera permanente, quien se dedica al cuidado permanente de su hogar, y que su único ingreso monetario era el salario que devengaba como Intendente de la Policía Nacional.

Dice que desde su retiro, también lo desvincularon del sistema integral de seguridad social en salud, quedando desprotegido tanto él, como su núcleo familiar, por lo tanto, no ha podido seguir con los controles médicos de sus patologías como son: «el trastorno de ansiedad, diabetes e hipertensión arterial, enfermedades que requieren de medicamentos urgentes, para que no afecten mi salud… (…) hipoacusia moderada bilateral irreversibles, disminución auditiva».

Manifiesta igualmente que, en julio de 2017, interpuso la primera acción de tutela contra la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde solicitó que lo reubicaran, siendo declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral.

Con fundamento en lo anterior solicita, se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el reintegro al cargo que desempeñaba, la seguridad social en salud, para él y su familia, y que le sean cancelados los salarios dejados de devengar desde el 08 de agosto de 2017 fecha del retiro.

Como fundamentos de derecho, trae los artículos 23, 48 y 90 de la Constitución Política de Colombia, y los Decretos 1791 y 1796 de 2000.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procedió a su admisión, mediante auto adiado 21 de noviembre de 2017, solicitándole a los accionados pronunciamiento expreso de los hechos y peticiones que la fundamentan; descorriendo el traslado la Policía Nacional, manifestó que:

(…) A la Institución no le quedaba otro camino legal que proceder al retiro del servicio del accionante dada su disminución sicofísica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, inciso 1 0, y 55, numeral 3, del Decreto Ley 1791 de 2000, materializado a través de la resolución N O 03559 del 31 de julio de 2007, en acatamiento de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía TML17-1-2017 del 25 de mayo de 2017, el cual consideró a aquél como "NO APTO SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL (…).

En su defensa, entonces, alegó la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio judicial, la inexistencia del perjuicio irremediable y la o presunción de legalidad del acto administrativo atacado, solicitando, en consecuencia, se denegaran las súplicas de la demanda tutelar

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, nuevamente se pronuncia con una amplia defensa, además de los argumentos atrás indicados, manifestando la improcedencia de la acción por inobservancia del principio de inmediatez, insistiendo en que sus decisiones tienen fundamento legal y científico, como son las valoraciones y recomendaciones médicas por parte de los organismos médicos laborales competentes, entre otras consideraciones.

La Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, también descorrió el traslado y se opuso a las pretensiones incoadas, arguyendo la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios judiciales de defensa, solicitando igualmente se niegue la acción por improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de enero de 2018, concedió la acción de tutela impetrada por el accionante O.A.B.V., para la protección de los derechos fundamentales reseñados en la parte considerativa de la sentencia y, en consecuencia, se deja sin efectos la Resolución N O 03559 de 31 de julio de 2017, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirarlo del servicio activo.

En segundo término, ordena a la Policía Nacional, reubicar inmediatamente al señor O.A.B.V., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, a otra área o dependencia donde pueda prestar a cabalidad sus servicios de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formación académica, atendiendo en todo caso las condiciones derivadas de su patología.

En tercer lugar, se ordena a la Policía Nacional, cancelarle al accionante los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento del reintegro, así como también la afiliación al sistema de seguridad social y el de su núcleo familiar.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó, para lo cual expuso:

Es perentorio afirmar en un primer momento, que el fallo de tutela de Primera Instancia incurrió en una violación del derecho de contradicción y de defensa de la Institución que representó, toda vez que se tuvieron en cuenta parcialmente los planteamientos jurídicos esbozados por esta Oficina Asesora en la contestación de la acción de tutela, pues en la parte considerativa del fallo constitucional sólo se limitó hacer alusión a la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del principio de inmediatez.

Es relevante colegir que el Juez A quo, dio por hecho que el accionante tiene la connotación de sujeto especial de protección porque en su caso presuntamente se configuró un perjuicio irremediable; (…) es menester realizar las siguientes aclaraciones, en primer lugar se recuerda que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, expuso las razones por las cuales resultaba inviable la reubicación del accionante, a raíz de la magnitud de su PATOLOGIA PSIQUIÁTRICA ya que ello se constituye como un riesgo tanto para el paciente como para las personas que lo rodean, pues ante cualquier acto intempestivo de la persona que sufre la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión asintomático puede desencadenar hechos que afecten ostensiblemente las relaciones I., máxime cuando las labores administrativas en muchas ocasiones se generan cargas laborales que pueden causar estresores en el ámbito policial.

En lo que concierne a la violación de los Derechos Constitucionales del actor, la Institución considera que una vez revisada la parte motiva...

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