SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00361-01 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874113913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00361-01 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002016-00361-01
Número de sentenciaSTC4912-2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4912-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00361-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de marzo de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por I.A.M. contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el representante del Ministerio Público, el curador ad lítem, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y los apoderados del accionante y de M.G.L. de L. en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al dictar las sentencias de primera y segunda instancias, por las cuales se declaró la extinción del derecho de dominio de un inmueble de su propiedad.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo invocado, se revoquen las sentencias aludidas, se declare la improcedencia de la extinción del derecho de dominio y, en su lugar, se ordene la devolución del bien raíz cuyo dominio fue extinguido.

B. Los hechos

1. El 27 de febrero de 2009, el Jefe de la Unidad Investigativa de Lavado de Activos y Extinción de Dominio del Departamento de Policía Quindío solicitó que se iniciara proceso de extinción de dominio contra el inmueble ubicado en la carrera 8 n.º 9-35 de Quimbaya, debido a que fue utilizado como medio para la comisión de actividades ilícitas.

2. En efecto, el 13 de diciembre de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia dio inicio al trámite de extinción de dominio del predio aludido, decretó su embargo y secuestro, y ordenó la notificación a las partes.

3. La autoridad pública punitiva, después de agotar las etapas correspondientes, declaró, el 5 de marzo de 2012, la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien referido, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso remitir la actuación al reparte entre los juzgados penales del circuito especializados.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien se le asignó el conocimiento del caso, en sentencia de 15 de abril de 2013, declaró extinto el derecho de dominio del actor sobre el inmueble mencionado y de sus derechos reales, principales o accesorios, a favor de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes.

5. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso formuló el recurso de apelación.

6. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 15 de julio de 2014, levantó las medidas cautelares sobre el predio de propiedad de M.G.L. de L. y confirmó la providencia cuestionada en lo referente a la extinción del derecho de dominio del tutelante.

7. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados y el despacho accionado incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que existió una valoración probatoria indebida en la que no se tuvo en cuenta que, a pesar de que se reconoció que las actividades delictivas fueron cometidas por los arrendatarios de la vivienda, el propietario de ésta no tuvo conocimiento de dicha situación y no se practicaron las pruebas que demostrarían la procedencia lícita del bien, en adición manifestó que la tardanza en presentar esta acción se debió a que sólo hasta el 24 de noviembre de 2015 conoció la decisión de segunda instancia.

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de febrero de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el representante del Ministerio Público, el curador ad lítem, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y los apoderados del accionante y de M.G.L. de L. en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folios 95 y 96, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató brevemente lo acontecido en el proceso y señaló que no se conculcaron los derechos fundamentales del actor. [Folios 111 y 112, c.1]

La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia limitó su intervención a manifestar desconoce los fundamentos para proferir las resoluciones de la actuación cuestionada porque no cuenta con el expediente respectivo. [Folio 116, c.1]

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en el proceso se comprobó debidamente la causal invocada por la Fiscalía, a saber, la omisión al deber de cuidado del titular del bien, que permitió confirmar la decisión apelada, por lo cual la providencia no transgredió las garantías fundamentales del quejoso, máxime que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez. [Folios 117 a 126, c.1]

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia informó cuáles fueron las medidas cautelares inscritas decretadas por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad respecto a las matrículas inmobiliarias de los bienes perseguidos. [Folios 166 a 168, c.1]

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, expresó que la petición de tutela es improcedente porque las sentencias atacadas hicieron tránsito a cosa juzgada y aquel mecanismo no es una tercera instancia judicial. [Folios 189 y 185, c.1]

3. En sentencia de 8 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que el reclamante pretende que el juez de tutela valore los argumentos sopesados por los funcionarios accionados y determine, contrario a lo resuelto por ellos, que no había lugar a declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad, lo cual es improcedente en razón a que el problema planteado no es de contenido constitucional, a lo que se suma los juzgadores de la causa decidieron con fundamento en argumentaciones razonables y ajustadas a derecho. [Folios 197 a 216, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela e insistió en que las providencias judiciales contienen defectos que vulneran sus derechos fundamentales y que ameritan la intervención del juez de tutela. [Folios 228 a 238, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas excepcionales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,...

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