SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02737-01 del 04-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874113959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02737-01 del 04-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC993-2016
Número de expedienteT 1100122030002015-02737-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC993-2016 R.icación n° 11001-22-03-000-2015-02737-01 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.D.J. contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, a la libertad de asociación y «AL EJERCICIO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al haberse negado a autorizar la conformación de la “Federación Colombiana de Tae Kwon-Do Tradicional”.

En consecuencia solicita, de manera concreta, que se ordene a la entidad convocada, que «[les] permita formar parte del Sistema Nacional del Deporte autorizándo[les] (…) la conformación de tres (3) Clubes Deportivos Municipales, en cada Departamento del país para (…) [organizar] la Liga Deportiva de cada Departamento y que (…) [les] autorice [crear], como mínimo en todo el territorio nacional, la cantidad de tres (3) Ligas Departamentales para (…) p[oder] conformar la Federación»; que «designe un Comité pro formación de cada Liga Departamental (…) [y] un Comité Pro Federación»; y, que «[les] garantice todos los derechos (…) que viene reconociendo a cada una de las Ligas y Federaciones Deportivas Departamentales y Nacionales actualmente existentes» (fl. 21, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que solicitó a Coldeportes a través de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control Deportivo, se le informara «sobre la cantidad de clubes deportivos que se requieren para la conformación de Ligas Deportivas Departamentales de TAE KWON-DO TRADICIONAL» y, autorizara la constitución de la federación colombiana de dicha disciplina, solicitud que fue remitida por competencia a la Dirección Técnica de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, quien conceptuó que tal práctica «no puede ser considerad[a] [como] deporte ni modalidad deportiva», puesto que «la ITF (Internacional Taekwon-Do Federation) no está afiliada a alguna (sic) organización deportiva avalada por el Comité Olímpico Internacional», razón por la que no puede «pertenecer al Sistema Nacional del Deporte» y, por ende, conformarse clubes y ligas, concepto que utilizó la directora de la oficina de inspección y vigilancia para negar lo pedido mediante oficio No. 332-008223 de fecha 16 de octubre de 2015, razones que no resultan válidas, si en cuenta se tiene que a otras actividades que no son consideradas deportes olímpicos, Coldeportes les ha permitido organizarse, motivo por el que considera le fueron vulneradas las garantías constitucionales invocadas (fls. 16 a 22, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Directora de Inspección, Vigilancia y Control Deportivo de Coldeportes, luego de hacer un breve pronunciamiento frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso al resguardo suplicado, tras manifestar, en lo esencial, que negó lo pedido por el accionante con sustento en el concepto técnico emitido por la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo de la entidad, el cual informó que de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución No. 1440 de 2007 y el Decreto 1228 de 1995, el «taekowndo tradicional no es considerada a la fecha deporte o modalidad deportiva» (fls. 33 a 39, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente la protección invocada, con fundamento en que, «de una parte, (…) al pronunciamiento que envió el ente accionado le corresponden los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no tiene efecto vinculante, y de la otra, porque, el referido concepto responde a los criterios establecidos por el ente administrativo para la incorporación de nuevos deportes al Sistema Nacional del Deporte, que no cumple la actividad deportiva anunciada por el actor» (fls. 73 a 79, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor a través de gestor judicial, protestó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 79 reverso, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclamada, en esencia, está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR