SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56789 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56789 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1384-2018
Número de expediente56789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1384-2018

Radicación n.° 56789

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra C.I.V.M..

I. ANTECEDENTES

Clara Inés Valencia llamó a juicio a la recurrente, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez y su retroactivo, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls 2 a 6).

Fundamentó sus peticiones, en que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 41.25% de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad degenerativa de origen común, y que la Junta Nacional le incrementó el porcentaje al 50.38%, con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2007.

Manifestó que solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., la pensión de invalidez con base en «158.571» semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pero que el 8 de junio de 2009, la enjuiciada le negó el derecho por no haber acreditado el requisito de fidelidad de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Indicó «(…) que para la presente casuística, bastaría con el acatamiento de lo dispuesto en la ley 797 de 2003, Arts. 12 y 13», sin la exigencia del requisito de la fidelidad al sistema.

La AFP Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls.41 a 52).

Aceptó la existencia de la enfermedad que aquejaba a la afiliada y los porcentajes de calificación dados por las Juntas Regional y Nacional, así como la negativa de la prestación por invalidez. Negó que la actora cumpliera con los parámetros exigidos por la norma para acceder al beneficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, (fls. 76 a 83), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la S.C.I.V.M., portadora de la Cédula de Ciudadanía 43.456.864, le asiste derecho a la Pensión de Invalidez de origen común, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, […], a pagar la Pensión de Invalidez a la señora C.I.V.M., […], liquidada con base en el IBL resultante de actualizar los ingresos que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones y aplicando los rangos o porcentajes establecidos para el efecto en el Artículo 44 ibídem, sin que en modo alguno sea el total de la pensión inferior al Salario Mínimo Legal vigente para el mes de Diciembre de 2007, fecha a partir de la cual habrán de causarse las mesadas. La pensión así reconocida se pagará mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, […], a reconocer y cancelar al actor (sic) los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de Diciembre de 2007, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del retroactivo causado.

CUARTO: DECLÁRENSE IMPRÓSPERAS las excepciones formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada, salvo la compensación, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Se condena en COSTAS a la parte vencida en juicio, disminuidas en un 50%, por lo expresado en la parte motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la convocada a juicio; el Tribunal confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y revocó y absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios. No impuso costas en la alzada.

Luego de copiar el numeral 1, artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y señalar que la demandada negó la prestación antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, hizo énfasis en que la afiliada al momento de la estructuración de la invalidez contaba con 15.91% de fidelidad al sistema y 142.86 semanas de cotización, por lo cual la negativa de la garantía prestacional resultaba desproporcionada, en tanto cumplía con el requisito de aportes exigido por la norma.

Se refirió a los derechos fundamentales a la seguridad social y a los principios de eficacia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, y consideró la inaplicación del requisito de la fidelidad para conceder el beneficio pensional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los afiliados. Apoyó su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-200/11 y un precedente de la misma Sala que identificó como, «24 de septiembre de 2010, proceso seguido por J.D.J.C.Z. contra PORVENIR».

Por último, revocó la condena por intereses moratorios, dado que la negativa se había dado en vigencia de la norma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva a Porvenir de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política, 2 de la Ley 100 de 1993, 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, «al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez» y por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1, 29, 230 y 241 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1 numeral 1, de la Ley 860 de 2003, «en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema”, pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada».

Acepta los supuestos fácticos de la sentencia gravada, en tanto el Tribunal encontró demostrado que la actora tuvo una pérdida de capacidad laboral del 50, 38%, en vigencia de la Ley 860 de 2003, que contaba 142,86 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR