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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42643 del 18-02-2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP1480-2015
Número de expediente42643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha18 Febrero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


SP1480-2015

Radicación n° 42643

(Aprobado Acta No. 063)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por el defensor de ÉLKIN BOHÓRQUEZ BARRERA contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de B., confirmatoria de la emitida el 16 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede, mediante la cual condenó al prenombrado a las penas principales de 100 meses de prisión y 404 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes mencionado, a título de autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.


HECHOS


Los resumió el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente manera:


Se desprende de la actuación que en horas de la mañana del 21 de enero de 2008 S.U.O. recibió una llamada de un individuo, informándosele (sic) su obligación de cancelar la suma de $5.000.000 para preservar su vida, llamada que se repitió poco tiempo después, reconociendo la voz de su interlocutor como la de ÉLKIN BOHÓRQUEZ BARRERA, por cuanto había sido compañero suyo en el CASINO CAÑAVERAL donde labora. En una nueva llamada se acuerda el modo de la entrega del dinero, recogiendo el paquete respectivo un mensajero que a su vez se dirige a la empresa ROLO EXPRESS de Piedecuesta, paquete recogido en horas de la tarde por un motociclista, que a su vez traslada el mismo al parque principal, en el establecimiento comercial el PUNTO, donde es recibido por ÉLKIN BOHÓRQUEZ BARRERA quien aborda un taxi y es capturado en el barrio Cabecera de dicho municipio en poder del objeto material del ilícito, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala”.


ACTUACIÓN PROCESAL


A instancias de la Fiscalía, el 22 de enero de 2008 se realizó audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. El ente acusador atribuyó a ÉLKIN BOHÓRQUEZ BARRERA el delito de extorsión en grado de tentativa, cargo al cual el aludido se allanó sin reserva alguna.


El 16 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. profirió la respectiva sentencia, condenando a BOHÓRQUEZ BARRERA a las penas referidas en el acápite inicial del presente proveído. Se abstuvo de otorgarle rebaja por reparación y por impulsar el mecanismo de sentencia anticipada, atendida la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aun cuando al dosificar las sanciones tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de B. impartió confirmación a la sentencia de primer grado.

LA DEMANDA


El libelista invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.


Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro de la radicación 33254, varió su precedente criterio al establecer en esa nueva jurisprudencia la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el proceso termina por vía de las figuras del allanamiento a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y con base en ese último precepto se niega rebaja de pena por promoverse la culminación anticipada del proceso.


TRÁMITE EN LA CORTE


Mediante auto del 12 de diciembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión.


Por decisión del 12 de febrero de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.


Por decisión del 23 de abril del precitado año se dispuso realizar la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron únicamente el demandante y el representante del Ministerio Público.


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA


El demandante:


A. nuevamente a la sentencia que constituye el cambio jurisprudencial, tras lo cual recuerda los hechos y la actuación procesal, haciendo énfasis en que el en entonces procesado aceptó los cargos en la audiencia de imputación.


Precisado lo anterior, refiere que en la sentencia proferida en contra de ÉLKIN BOHÓRQUEZ BARRERA se aplicó a éste el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de no otorgársele rebaja alguna por allanarse a los cargos.


Por tanto, solicita modificar la pena impuesta para reducirla sin consideración al incremento contemplado en la precitada disposición legal.


El Ministerio Público:


Se refiere también al sentido de la nueva jurisprudencia de la Corte, la cual es favorable al sentenciado porque éste se allanó a los cargos respecto de uno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por esa razón, impetra revisar el fallo para excluir el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


De otra parte, considera que en este caso se debe aplicar otro cambio jurisprudencial frente a las prohibiciones del artículo 26 precitado, y es el referido al descuento por indemnización de perjuicios consagrado en el artículo 269 del Código Penal, variación que se produjo en la sentencia del 6 de junio de 2012 (rad. 35765), al señalarse que esa rebaja no constituye un beneficio sino un derecho en virtud de la actitud post delictual del procesado encaminada a resarcir los daños causados a la víctima, por cuya razón no queda incluida dentro de dicha prohibición.


En el presente caso, dice, el acusado en su momento indemnizó integralmente los perjuicios, pese a lo cual el Tribunal en forma expresa negó el otorgamiento del descuento por considerarlo prohibido por el artículo 26 de la pluricitada Ley 1121 de 2006.


En su criterio, resultaría violatorio de los principios de igualdad y favorabilidad acceder a la revisión de la sentencia en firme por uno de los cambios jurisprudenciales favorables y no se aplique el otro que igualmente ha ocurrido luego de ejecutoriado el fallo cuya revisión se pide.


En consecuencia, solicita declarar fundada la causal invocada por razón de los dos cambios jurisprudenciales que se han presentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.


En el presente evento, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.


Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.


Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de marz. de 2003, rad. 19252).


De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).


En tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 6ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.


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